Exp. 50.027.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibidas como lo fueron las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la resolución 122-2024 de fecha 12 de agosto de 2024 dictada por este Juzgado, y vista la diligencia presentada por la misma representación, en fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó la reposición de la causa en virtud de las resultas del recurso de apelación antes dicho, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que en fecha 01 de agosto de 2024 fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, mediante el cual refirió que el mandato otorgado por el ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN RINCÓN a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, no tenía validez, ya que, a su criterio al mencionado ciudadano le fue otorgado un poder de administración por parte del accionante, a través del cual a su vez otorgó poder a la referida abogada careciendo de ius postulandi; en virtud de lo cual solicitó que fuese declarada la reposición de la causa.
Dicha solicitud de reposición fue declarada improcedente por este Juzgado mediante resolución N° 122-2024 con fecha 12 de agosto de 2024, a través de la cual se afirmó que el poder aludido devenía del uso de las facultades conferidas al ciudadano EMERIO RINCÓN, por la parte accionante JOSE LINARES BASTIDAS, otorgadas a través del mandato civil de administración, conforme al cual, dado que en el mismo se le autorizaba al primero de los mencionados para nombrar apoderado judicial en nombre del segundo, fue que el ciudadano EMERIO RINCÓN le otorgó poder judicial a la abogada en ejercicio MARVIS BRACHO.
Ahora bien, contra dicha resolución la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la oportunidad procesal correspondiente declaró con lugar el recurso interpuesto, revocando la resolución No. 122- 2024 dictada por este órgano jurisdiccional, en consecuencia de lo cual, ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda. Lo anterior, en virtud de que dicho órgano superior consideró que el poder otorgado a la abogada MARVIS BRACHO, debía ser directamente conferido por el ciudadano JOSÉ LINARES BASTIDAS (parte accionante), o por un abogado que este último designare y que se encontrara facultado para sustituir poder, y no por el ciudadano EMERIO RINCÓN en su carácter de apoderado general del ciudadano antes mencionado, ya que el mismo no es abogado.
Así pues, en atención a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario para esta sentenciadora citar el criterio jurisprudencial de fecha 16 de marzo de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2019-000524; mismo que fue traído a colación por el órgano superior que decidió el recurso de apelación antes aludido, el cual es del siguiente tenor:
“… se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, del criterio antes citado, se colige que cualquier gestión realizada en el ejercicio del derecho sin capacidad de postulación, se entiende como una falta de representación expresa, dado que no goza de la facultad requerida para intervenir en actos procesales que tengan validez jurídica; en virtud de lo cual, tales actos deben tenerse como no presentados, acarreando ello que, por ejemplo, en el caso de que el acto procesal en cuestión lo constituya la interposición de una demanda, la misma deba ser declarada inadmisible. Y así se observa.-
Es por lo antes expuesto que, considerando que el poder cuestionado -a juicio de lo explanado por el órgano superior- debía ser “directamente conferido por el ciudadano José Linares Bastidas, o a través de un abogado que este último designare que se encuentre facultado para realizar el correspondiente otorgamiento” y no por el ciudadano EMERIO RINCÓN en su carácter de apoderado general del ciudadano antes mencionado, es por lo que, coherente con el criterio jurisprudencial citado en líneas pretéritas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, identificado en actas, toda vez que la misma fue interpuesta por un abogado que carece de la facultad de representación delatada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503, en contra del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.513.043, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 129-2025, en el expediente signado con el No. 50.027 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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