REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano ROBERTO EDUARDO AZUERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.775.594, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS FRANCISCO GARCIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.518.058, representación según consta en poder otorgado por ante el Escribano Juan José Merino De Benedetti, matricula 4711, escribano del Registro 479 de la Ciudad de Buenos Aires, Acta No. 16 del Libro número 060, de fecha 13 de Agosto del 2025, foja de certificación número F019959656, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 26.643; este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida solicitud, esta Sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De una revisión efectuada a las actas procesales que comportan la presente causa, evidencia esta Juzgadora que, con la interposición de la solicitud de Rectificación de Sentencia, la parte accionante solicita que sea corregida la Sentencia de conversión a divorcio por separación de cuerpos de fecha 12 de Abril de 2005, que fue dictada por la extinta Sala de Juicio Juez unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivada por la existencia de errores materiales en la decisión ut-supra mencionada, ello con el fin de indicar los nombres correctos de los ciudadanos FABIOLA AZUERO DE GARCÍA y EDUARDO ANDRES GARCÍA AZUERO (apareciendo estos como FABIOLA AZURERO DE GARCÍA y EDUARDO ANDRES MILANO AZUERO); en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
El artículo anteriormente citado, establece lo que se conoce en el proceso civil como la perpetua jurisdicción (o perpetuatio jurisdictionis), lo cual no es más que un principio legal que establece que, una vez que un Tribunal tiene competencia para conocer de un caso, dicha competencia no puede ser modificada posteriormente por cambios en la ley, o, por circunstancias sobrevenidas, salvo casos excepcionales establecidos en la norma.
Expresado de manera breve, en virtud de la aplicación del referido principio, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación de hecho existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Por ejemplo, en el caso de la interposición de un divorcio o una partición de la comunidad conyugal en la que existan niños o adolescentes, aunque cumplan la mayoría de edad durante el proceso, sigue correspondiéndole el conocimiento del mismo a la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente.
Por otro lado, es importante referir que respecto a la solicitud incoada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA10-L-2016-000020 de fecha 15 de Junio de 2016 en un caso análogo al que se encuentra en discusión, ha dejado sentado lo siguiente:
“A tal efecto, aún cuando en la presente causa se pretenda la Rectificación de una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, que para la fecha que fue emitida tenía atribuida la competencia para conocer en materia de menores, actualmente el Tribunal que profirió el fallo pasó a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, suprimiéndosele la competencia en materia de menores, habida cuenta que en la actualidad existe una jurisdicción especializada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta Sala Plena considera que el Tribunal que dictó el fallo cuya rectificación se solicita debe ser el encargado de realizarla, toda vez que la causa pertenece a dicho Órgano Jurisdiccional, independientemente que en la actualidad su denominación haya sufrido una modificación por la supresión de la competencia de menores.”
La jurisprudencia que antecede resolvió que la competencia en aquellos casos en los que se pretendiera la rectificación de una sentencia emanada de determinado órgano jurisdiccional, correspondía al que lo hubiese dictado. Ahora bien, en el caso de autos se observa que la sentencia que se pretende rectificar o corregir, es emanada de la extinta Sala de Juicio Juez unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual, corresponde a la misma conocer de la solicitud sub examine, por tener la competencia funcional para ello; no obstante, por notoriedad judicial quien aquí suscribe tiene el conocimiento de que el aludido órgano jurisdiccional se encuentra disuelto, correspondiendo por tanto, a la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial (por haber sido dictada por un tribunal en esa materia), la determinación del destino de dicho juzgado de juicio a los efectos de que sea tramitada la referida solicitud. Y así se determina.-
Por todo lo antes narrado, considera esta operadora de justicia que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de sentencia, por ende se DECLINA la COMPETENCIA en razón de FUNCIONALIDAD a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de funcionalidad para conocer y tramitar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO GARCIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.058.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de la materia y función, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente al órgano distribuidor en materia de niños, niñas y adolescentes, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.128-2025, en el expediente signado con el No.50.143 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ