Exp. 50.140/ AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MERCEDES PLAZA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 41, tomo 95-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40051363-4, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.328, contra el ciudadano CARLOS EMILIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.365, en tal sentido, este Juzgado le da entrada y ordena formar expediente numerado. Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, a los efectos de emitir un pronunciamiento, quien suscribe estima necesario efectuar una síntesis de la relación de hechos realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, y en ese sentido, se constata del escrito libelar, que dicha representación judicial señaló que el ciudadano Carlos Urdaneta, propietario del apartamento en el conjunto residencial mercedes plaza, no ha cancelado los pagos correspondientes a la cuota de condominio encontrándose el mismo en mora, siendo el caso que su representada en reiteradas ocasiones ha exigido a dicho ciudadano sin obtener repuesta alguna.
Ahora bien, tras realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, observa quien suscribe que la demanda sub examine fue presentada por el abogado en ejercicio Joel Herdenez, actuando como representante legal de la junta de condominio, conforme al documento poder notariado que le fuera otorgado por los ciudadanos ABDIAS RUIZ Y ADAN BAPTISTA , quienes ostentan los cargos de presidente y vicepresidente de la junta de condominio, siendo necesario en tal sentido para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
“Corresponde al Administrador:
e Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio.”
En concordancia con la norma antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 68 de fecha 27 de febrero de 2019, estableció que según el régimen de propiedad horizontal la representación en juicio de los sujetos sometidos a dicha Ley corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio.
En ese sentido, tenemos como norma de imperativo cumplimiento que la legitimación para actuar en juicio recae sobre el administrador, quien además para comparecer en juicio necesita estar suficientemente facultado por la junta de condominio, no siendo esto último potestativo a determinados casos, sino más bien un requisito para que se considere válida la participación de quien se presenta en juicio en nombre del condominio.
Lo anterior es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, por cuanto la representación judicial que compareció fue facultada por el presidente y vicepresidente del condominio, no por el administrador debidamente autorizado por la junta de condominio en asamblea de copropietarios conforme lo establece la norma y la jurisprudencia antes citada, todo lo cual evidencia de la falta de legitimatio ad causam por parte de la accionante para interponer la presente demanda.
Asimismo, respecto a la legitimatio ad causam la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000003, de fecha 23 de enero de 2018, ha dejado asentado lo que a continuación se explana:
``Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.`` (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así pues, de conformidad con el criterio ut supra trascrito, resulta evidente la obligación que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
En ese sentido, dado que la falta de cualidad o legitimidad de la causa esta íntimamente ligada con el orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MERCEDES PLAZA, contra el ciudadano CARLOS EMILIO URDANETA, todos identificados con anterioridad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MERCEDES PLAZA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 41, tomo 95-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40051363-4, contra el ciudadano CARLOS EMILIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.365.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 127-2025, en el expediente signado con el No. 50.140 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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