Exp. Nº 50.047/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO ENRIQUE ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.952, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO Y GIOVANNI JELAMBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.635 y 24.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.988.214, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 28 de octubre de 2024
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ATENCIO CAPO, contra la ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RÍOS GONZÁLEZ, todos antes identificados; este Juzgado, mediante auto de fecha 15-11-2024, admitió en cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
No obstante, en fecha 10-12-2024, la parte accionante otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicios Armando Atencio y Giovanni Jelambi, identificados en la parte superior del presente fallo.
Previo impulso de la parte accionante, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 07-05-2025, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 14-08-2025, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron un acuerdo transaccional, en virtud de lo cual esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
Trasciende de actas que en fecha catorce (14) de agosto 2025, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, los abogados en ejercicios ARMANDO ATENCIO Y GIOVANNI JELAMBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.635 y 24.036, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano ROBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.952, y por el otro, la ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.952, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.637, presentaron ante este Juzgado un escrito transaccional mediante el cual expusieron lo siguiente:
“Primero: son copropietarios en COMUNIDAD ORDINARIA O SIMPLE, del inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la Calle 6, esquina vereda 27, de la Urbanización Urdaneta en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble está formando por una casa-quinta que consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, y un porche, techos de platabanda y asbesto, paredes de bloques y pisos de mosaico. El inmueble está completamente cercado con paredes de bloques y ciclón, con dos (2) entradas principales, por el frente, con dos (2) puertas de entrada, la primera con una reja de hierro y la segunda de madera tallada, y por la calle que le pasa al inmueble del lado izquierdo una (1) entrada con portón de hierro (garaje), distinguido con el No 0034, del Bloque 30 de dicha urbanización y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y casa 32 del mismo bloque SUR: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la calle de la misma urbanización: ESTE: Doce metros (12 mts) y un callejón que separa este inmueble de la calle No 65 y OESTE: Doce metros (12 mts) con vereda No 27; el inmueble está registrado a nombre de LOS TRANSANTES, ya identificados y forma una comunidad simple, tal y como se constata en documento registrado en el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009,1766, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.11.205 y correspondiente al Folio Real del año 2009. Segundo a cada uno de LOS TRANSANTES le corresponde la propiedad única e indivisible de una porción o alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre la totalidad del Inmueble. Tercero: LOS TRANSANTES atribuimos al inmueble un valor de ocho mil dólares, con cero céntimos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) (USA, UDS 8.000,00), cantidad equivalente a seis mil ochocientos cuarenta y cinco euros, con euros, sesenta y ocho céntimos de euros (6.845,68 euros) y que conforme al articulo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son un millón, setenta y ocho mil bolívares con cuatrocientos ochenta céntimos de bolívar (Bs. 1.078.480,00). Cuarta: siendo el valor del inmueble el señalado, corresponde a cada uno de LOS TRANSANTES el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total, es decir la cantidad de cuatro mil dólares, con cero céntimos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) (USA, UDS. 4.000,00), cantidad equivalente a tres mil, cuatrocientos veintitrés euros, con cuarenta y tres céntimos de euros (3.423,43 euros) y que conforme al articulo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son quinientos treinta y nueve mil, doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 539.240,00), que a los efectos de esta Transacción es el precio de cada porción o alícuota. Quinta: LOS TRANSANTES conocen y así lo declaran, que con el propósito de disolver la comunidad sobre el inmueble descrito, existe un proceso jurisdiccional de Partición de Comunidad Ordinaria, con el nro. 50.047, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que para darle fin, hemos decidido darnos solución auto compositiva y amistosa, a través de las siguientes declaraciones de voluntad: Declaraciones de voluntad: Otorgándose mutuas y reciprocas concesiones, en lo relativo al precio y a la forma de pago, LOS TRANSANTES acordamos: Cláusula Primera: Yo. ROBERTO ENRIQUE ATENCIO CAPO, plenamente identificado procedo en mi condición de titular de la porción alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en las Declaraciones de Conocimiento como Primero y de conformidad a lo previsto en los artículos 1.550 y 553 del Código Civil, a ceder por causa de compraventa a la ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RIOS GONZALEZ ya identificada, los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre tal alícuota, por un precio de cuatro mil dólares, con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 4.000,00), cantidad equivalente a mil setecientos once euros con setecientos quince céntimos de euro (1.711,715 euros) y que a los erectos del articulo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil bolívares, con seiscientos céntimos de bolívares (Bs. 269.620,00) Cláusula Segunda: LOS TRANSANTES acuerdan que la cantidad adeudada por concepto de precio, deberá pagarla la cesionaria compradora al cedente comprador de la siguiente manera: 1. el veinte (20) de septiembre del dos mil veinticinco (2.025) la cantidad de dos mil dólares, con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 2.000,00), cantidad equivalente a mil setecientos once euros con setecientos quince céntimos de euro (1.711,715 euros) y que a los efectos del articulo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil bolívares, con seiscientos céntimos de bolívares (Bs. 269.620,00) que se corresponden con el valor de la mitad de la alícuota del cedente vendedor, ciudadano ROBERTO ATENCIO CAPÓ, ya identificado; 2. el 15 de enero de 2.026, la Cesionaria Compradora, pagará al Cedente Vendedor, ciudadano ROBERTO ATENCIO CAPÓ, la cantidad de dos mil dólares, con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 2.000,00), cantidad equivalente a mil setecientos once euros con setecientos quince céntimos de euro (1.711,715 euros) y que a los efectos del articulo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, SA son la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil bolívares, con seiscientos céntimos de bolívares (Bs. 269.620,00) que se corresponden con el saldo pendiente del precio acordado por LOS TRANSANTES, y última porción del precio adeudada al Cedente Vendedor por la porción o alícuota del inmueble cuya copropiedad es el objeto de la presente transacción, y que se entiende extinguida tan pronto como la Cesionaria Compradora, pagué la cantidad aquí referida. Cláusula Tercera: LOS TRANSANTES, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.211 y 1.212 del Código Civil convienen expresamente que la propiedad sobre la alícuota comunitaria cedida, se realizará proporcionalmente con el pago de cada uno de los abonos realizados al precio convenido. Cláusula Cuarta: Con el cumplimiento de las obligaciones desarrolladas en la presente Transacción, se unifica la titularidad de la propiedad en la ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RIOS GONZALEZ, ya identificada. Cláusula Quinta: LOS TRANSANTES establecen que la obligación de la tradición instrumental, se realizará una vez que el Tribunal de la causa constate el cumplimiento de la presente transacción y ordene al Registro Inmobiliario proceder a la inscripción del inmueble en la matricula correspondiente, sin que para ello se requiera la aceptación expresa o tácita de cualquiera de LOS TRANSANTES. De los efectos procesales: LOS TRANSANTES. conforme a lo previsto en los articulos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.716 del Código Civil, dan por terminado el presente proceso una vez cumplidas las obligaciones aquí previstas, en consecuencia: Primero: SAYRUBIS SAIRETH RIOS GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. 19. 988.214, me doy por citada, emplazada y me constituyo parte en este proceso de partición de comunidad ordinaria sobre el bien al que se contrae la presente transacción: Segundo: LOS TRANSANTES, ROBERTO ENRIQUE ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N 7.765.952 y SAYRUBIS SAIRETH RIOS GONZALEZ venezolana, soltera, mayor de edad, de identidad nro. 19.988.214, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, no atribuyen efecto novatorio alguno a la presente Transacción, por tanto solicitan que, previa homologación de la presente Transacción por el Tribunal, se mantenga en curso el proceso a efecto de dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones de LOS TRANSANTES y de la providencia de este digno Despacho que ordene la inscripción en la matricula en el Registro. Tercero: LOS TRANSANTES expresamente declaran su voluntad de asumir cada uno de ellos, los gastos costos, costas y honorarios profesionales que su asistencia o representación, procesal o extraprocesal haya provocado, no debiéndose cantidad alguna por dicho concepto entre ellos. Cuarto: LOS TRANSANTES declaran y así los establecen que, con la presente Transacción ponen fin a cualquier conflicto presente o futuro que haya surgido entre ellos, sirviendo la presente como finiquito de cualquier relación jurídica de carácter patrimonial, por lo que declaran extinguida cualquier obligación, satisfechos sus intereses y liberados recíprocamente de sus vínculos. Suscriben los TRANSANTES y sus abogados asistentes, ante la Secretaría Natural del Despacho, désele cuenta a la Jueza.
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por los abogados en ejercicios ARMANDO ATENCIO Y GIOVANNI JELAMBI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ROBERTO ATENCIO, y por otra, la ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RIOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SOSA, todos plenamente identificados, constatándose así de las actas procesales que el poder otorgado por la parte demandante a sus representantes judiciales, se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de agosto de 2025, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.952, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana SAYRUBIS SAIRETH RIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.988.214, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, este Tribunal se Abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la transacción propuesta por las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 126-2025, en el expediente N° 50.047 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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