Exp. 50.052
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2025 por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 126.43, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813; este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la representación judicial de la parte accionante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR que impida el registro de cualquier Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado con el Nro. 59, tomo 4-A, posteriormente modificada su domicilio mediante acta de asamblea general registrada por ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2006, anotada con el Nro. 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2024, con el Nro. 11, tomo 53-A; “tendiente a modificar el status quo a nivel registral de la sociedad de comercio, a los fines de mantener la intangibilidad del estado registral actual de la sociedad mientras se sustancia el presente juicio, con la finalidad de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo”
De igual forma, dicha profesional del derecho solicita en nombre de su mandante MEDIDA “INNOMINADA” DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el expediente mercantil N° 33784 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A. (GANCO).
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a tenor lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada, denominado por la doctrina como fumus boni iuris, y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la Ley), como es el caso de la medida de prohibición de innovar solicitada a través del escrito objeto de análisis, su procedencia se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la parte accionante del juicio principal, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de octubre 2024 (misma cuya nulidad se demanda), así como también se encuentra acreditada en actas la condición de accionista de la parte demandante, desprendiéndose de ello la presunción de la titularidad del derecho reclamado y por ende satisfecho el referido extremo de Ley.
Ahora bien, la representación judicial de la parte solicitante fundamenta los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni en el hecho de que a su representado se le violentó el derecho a ser debidamente convocado a la asamblea celebrada, y las conductas asumidas por los demás socios que -a su juicio- atentan de forma directa contra el patrimonio de su representado, en virtud de lo cual alude que “de no decretarse la cautela mientras dure el proceso, su representado corre el riesgo de ver disminuidos sus derechos societarios y de propiedad como legítimo órgano social y accionista de la demandada”.
Así mismo, con la finalidad de demostrar la necesidad del decreto de medida, la apoderada judicial de la parte demandante acompañó con la presente solicitud cautelar, copia simple del dispositivo del fallo dictado en sede constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 04 de septiembre de 2025, de la cual se verifica la declaratoria de nulidad del decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2024, y de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 que ratifica el mismo en la incidencia de oposición a la medida.
Al respecto de ello, alegó la parte solicitante que la medida de prohibición de innovar peticionada “se diferencia sustancialmente de la medida de prohibición de innovar anulada por el Juzgado Superior Segundo en el procedimiento de amparo constitucional, la cual, a juicio de la contraparte, constituía una restricción general que limitaba el derecho de los socios a reunirse en asamblea, aspecto que ha sido suprimido en esta nueva solicitud cautelar, que vale decir ahora se centra en un mandato de abstención registral que no coarta ni la actividad económica, ni el rol que desempeñan los socios dentro de la empresa, pero que igualmente busca proteger la integridad e intangibilidad del registro mercantil de la sociedad y con ello el status quo de la misma, procurando que no se materialicen actos que, una vez inscritos, puedan hacer nugatoria la ejecución de la sentencia definitiva, toda vez que la pretensión del juicio principal es la nulidad de decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas a las que mi representado, como accionista ostenta la legitimación para impugnar”
En este sentido, este Tribunal constata la coexistencia de ambos presupuestos de Ley, pues el periculum in mora (riesgo de que la ejecución del fallo se torne ilusoria) se manifiesta en la posible continuación de actos de gestión y decisión por parte de la empresa que pudieran en definitiva hacer que una eventual sentencia anulatoria no pueda ser ejecutada. Así mismo, el periculum in damni, en este caso, se traduce en el grave e inminente perjuicio que podría sufrir el patrimonio y los derechos societarios del demandante, que pudieran ser lesionados de manera tal que se haga irreversible o difícil su reparación.
Ahora bien, establecido así lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto, a pesar de no haber sido notificado formalmente por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial sobre la decisión del procedimiento de amparo constitucional, que la nulidad de la medida ya dictada en la presente causa, no impide el decreto de nuevas medidas diferentes a la anulada por dicho órgano superior; ello en virtud del principio de variabilidad o mutabilidad que rige en materia cautelar, según el cual las medidas cautelares son susceptibles de ser revisadas, modificadas o revocadas cuando las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su otorgamiento o denegación han sufrido una variación significativa.
En virtud de ello, dado que este Juzgado encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar la medida solicitada, y con base al principio de variabilidad de las medidas antes referido, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y en ese sentido, se ORDENA oficiar al Registrador Mercantil respectivo para que se abstenga de inscribir cualquier Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad tendiente a modificar el status quo a nivel registral de la misma, a los fines de mantener la intangibilidad del estado registral actual de la sociedad mientras se sustancia el juicio principal. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que concierne a la MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, resulta necesario señalar que su naturaleza ha sido diferenciada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil de las medidas innominadas, y contiene requisitos propios para su procedencia, mismos que no fueron alegados por la parte solicitante de la cautela, en virtud de lo cual, dado que no puede este Tribunal suplir defensas, y por cuanto además la medida innominada de prohibición de innovar antes decretada resulta a criterio de quien aquí decide suficiente para asegurar las resultas del juicio, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho NEGAR la misma LIMITANDO el decreto de medida a la antes otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813; contra la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado con el Nro. 59, tomo 4-A, posteriormente modificada su domicilio mediante acta de asamblea general registrada por ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2006, anotada con el Nro. 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2024, con el Nro. 11, tomo 53-A; declara:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y en ese sentido, SE ORDENA oficiar al Registrador Mercantil respectivo para que se abstenga de inscribir cualquier Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad tendiente a modificar el status quo a nivel registral de la misma, a los fines de mantener la intangibilidad del estado registral actual de la sociedad mientras se sustancia el juicio principal.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el expediente mercantil N° 33784 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A. (GANCO); ello en virtud de haber limitado las medidas peticionadas a la antes decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 124-2025 y se libró el oficio bajo el N° 275-2025. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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