Exp 50.052




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como lo fue la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 84.312, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), parte demandada en el presente juicio, así como también de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMANTE y JUAN CARALOS ANGULO LA TORRE, quienes actúan alegando la condición de terceros coadyuvantes, contentiva de la RECUSACIÓN que formula contra la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERIO, quien ostenta la condición de Jueza Provisoria de este Juzgado; este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Consta en actas que, en virtud de diligencia posterior presentada por la abogada ROSSANA FINOL YORIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fue consignada la revocatoria del poder que la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., otorgó a la abogada GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS y otros, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2025. Dicha revocatoria se encuentra debidamente autenticada ante la misma Notaría en fecha 03 de septiembre de 2025, bajo el N° 06, tomo 49, folios desde el 44 hasta el 49.
Ahora bien, a pesar de constar en actas un poder judicial otorgado apud acta por dicha sociedad mercantil a la prenombrada profesional, el cual hasta la fecha permanece válido, la abogada no invocó expresamente en su diligencia el poder bajo el cual actúa (si el apud acta o el revocado), lo cual genera una incertidumbre procesal sobre la representación que ostenta. Esta circunstancia no puede ser obviada por este Juzgado, pues afecta directamente la legitimación procesal de quien comparece en nombre y representación de otro, siendo ello una exigencia fundamental para garantizar la validez de cada acto procesal y el principio de seguridad jurídica, asegurando a las partes y al propio órgano jurisdiccional certeza de que el profesional del derecho tiene la facultad legal para comprometer a la persona a quien representa. Aunado a ello, la revocatoria consignada, que vale decir es reciente y se produjo durante el receso judicial, crea un estado de duda sobre la voluntad real de la parte demandada de continuar la relación profesional con la abogada en cuestión, lo cual no puede pasar desapercibido, máxime cuando se trata de un acto de tal trascendencia como lo es una recusación, cuyo ejercicio es personalísimo y requiere una manifestación de voluntad clara y expresa que no genere duda alguna.
Por otro lado, respecto a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ BUSTAMANTE Y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, quienes alegan la condición de terceros coadyuvantes, este Juzgado considera indispensable traer a colación la doctrina de Emilio Calvo Baca, quien en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, p.60, citando al Dr. Oswaldo Parilli Araujo, ha sostenido:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.

Así las cosas, conforme a esta doctrina, la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho, y aunque sí se encuentra autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, su actuación procesal está subordinada al principio de la coadyuvancia, que establece su función como un auxiliar de la parte principal a la que se adhiere, y no como un litigante independiente, por cuanto sus actos deben limitarse a apoyar la posición de la parte principal y por ende deben estar armonizados con los de la parte a la que ayuda.
En consecuencia, al no poder constatar la voluntad real de la parte demandada de ejercer la recusación, y careciendo los terceros coadyuvantes de la legitimación para proponerla de forma independiente, la misma resulta IMPROPONIBLE; sin que la presente declaratoria de improponibilidad prejuzgue sobre el fondo de la recusación, dejando a salvo el derecho de la parte demandada para proponerla nuevamente una vez se subsane la falta de invocación del poder y sea aclarada su voluntad de ejercerla. Y ASÍ ESTABLECE.
Finalmente, resulta necesario expresar que las circunstancias sobrevenidas a las que refiere la recusación, son desconocidas por este Tribunal por cuanto no ha sido formalmente notificado de la decisión proferida en el amparo constitucional al que se alude.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813; contra la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado con el Nro. 59, tomo 4-A, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de asamblea general registrada por ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2006, anotada con el Nro. 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2024, con el Nro. 11, tomo 53-A; declara:
ÚNICO: IMPROPONIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2025 por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 84.312, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), parte demandada en el presente juicio, así como también de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMANTE y JUAN CARALOS ANGULO LA TORRE, quienes actúan alegando la condición de terceros coadyuvantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 123-2025, en el expediente signado con el Nº 50.052 de la nomenclatura interna de este Juzgado. LA SECRETARIA ACCIDENTAL