REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.875
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SF5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2017, bajo el N° 15, tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO HERNANDEZ BORJAS, MONICA PARRA FINOL y MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 293.360, 40.703 y 29.095, respectivamente. (Según poder apud-acta otorgado en fecha 06 de diciembre de 2022 por el ciudadano JORGE SILVA PARRA en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil demandante, rielante en el folio 65 de la pieza principal I)
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., y OPERADORA HMH 72, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el N° 23, tomo 2-A, cuya última acta de asamblea que modificó sus estatutos fue la celebrada en fecha 05 de junio de 2016 y registrada en fecha 27 de octubre de 2016 por ante dicha oficina de registro; y la segunda inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 50, tomo 15-A, cuya última acta de asamblea que modificó sus estatutos fue la celebrada en fecha 30 de junio de 2017 y registrada en dicha oficina en fecha 10 de octubre del año 2017; y los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.793.285 y V-12.442.220, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IDELGAR ARISPE BORGES, VENANCIO AMAYA, ARMANDO ANIYAR, LUISA THAIS RAMIREZ, NATALIA ARISPE Y LUYETSI PIRELA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.413, 108.500, 10.301, 81.656, 170.692 y 312.557, respectivamente. (Según poder apud-acta otorgado en fecha 04 de julio de 2023 por el ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., rielante en el folio 133 de la pieza principal I; poder autenticado otorgado por el ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO en su carácter de Director Administrativo Suplente de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., rielante los folios 160 y 161 de la pieza principal I; poder autenticado otorgado por los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, rielante en los folios 163 y 164 de la pieza principal I)
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 17 de enero de 2023
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoada inicialmente por la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., y OPERADORA HMH 72, C.A.; este Juzgado, previo análisis de la referida demanda, en fecha 02 de diciembre de 2022, dictó auto admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho.
No obstante, en fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, en la cual se agregó como codemandados a los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, siendo dicha reforma admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2023, a través del cual se ordenó la citación de todos los codemandados.
Así las cosas, previo impulso procesal de parte, en fecha 20 de enero de 2023 este órgano jurisdiccional dictó auto librando los recaudos de citación, constando posteriormente por exposición efectuada por el Alguacil de este despacho de fecha 23 de ese mismo mes y año, que el mismo logró citar al ciudadano HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO a título personal y como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU C.A., pero que sin embargo el mismo se había negado a firmar; mientras que con respecto a la citación del ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO a título personal y como representante legal de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., el aludido funcionario señaló el resultado infructuoso de sus gestiones para ubicar a dicho ciudadano.
Seguidamente, consta en actas nota de secretaría de fecha 08 de febrero de 2023, a través del cual el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., y haber hecho entrega en el sitio a la Gerente de dicha empresa una boleta con el extracto de la exposición del Alguacil, dando en tal sentido por cumplido el perfeccionamiento de la citación de los codemandados INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, previo impulso de parte y libramiento de un cartel de citación dirigido al ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO a título personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. para su publicación en dos diarios de mayor circulación de forma digitalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de febrero de 2023, fueron agregadas a las actas las certificaciones de publicación del respectivo cartel, y en misma fecha el Secretario de este Juzgado hizo constar en actas haberse trasladado al local donde funciona la referida empresa a los efectos de fijar un ejemplar del mismo, dando en tal sentido por cumplidas las formalidades estatuidas en el artículo ibídem.
De esa manera, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, por auto de fecha 25 de abril de 2023, designó defensor ad-litem para el ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., ordenando la notificación de dicho defensor a los efectos de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, la cual se hizo efectiva en fecha 18 de mayo de 2023. Así las cosas, el abogado designado aceptó el cargo de defensor en fecha 19 de mayo de 2023, y fue formalmente citado para la causa en fecha 30 de ese mismo mes y año.
No obstante lo anterior, consta en actas que en fecha 04 de julio de 2023, el codemandado HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, VENANCIO AMAYA, ARMANDO ANIYAR, LUISA THAIS RAMIREZ, NATALIA ARISPE Y LUYETSI PIRELA, y mediante actuación separada de esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda, a través de la cual acompañó además los documentos poderes otorgados por cada uno de los codemandados a dichos abogados.
Así pues, en la etapa sucesiva de promoción de pruebas, en fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas promovidas por las partes y, previa petición, ordenó el resguardo de una memoria USB y del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. Dichos escritos fueron providenciados por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2023.
Subsiguientemente se verifica de actas que en fecha 09 de octubre de 2023, las representaciones judiciales respectivas de las partes, presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) hábiles, lo cual fue proveído por este Juzgado según auto de fecha 10 de octubre de 2023.
Fenecido el lapso de suspensión, la causa continuó su curso en etapa de evacuación de pruebas, verificándose que, previa solicitud de parte, en fecha 02 de abril de 2024, este Juzgado instó a las partes intervinientes a los efectos de que, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes de dictado el auto, dieran impulso a las pruebas de informes cuyas resultas no habían sido recibidas por el Tribunal en el lapso ordinario de evacuación de pruebas.
En virtud de ello, en fecha 04 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante renunció a la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, siendo dicha renuncia aceptada por este Juzgado por medio de auto de fecha 07 de junio de 2024, mientras que con relación a las pruebas de informes promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., este Juzgado ordenó continuar la causa con prescindencia de las resultas de las mismas en razón de la falta de impulso procesal del promovente, fijando en tal sentido la causa para la presentación de informes previa notificación de las partes.
Del auto que fija la causa para la presentación de informes se dio por notificada la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de junio de 2024; mientras que la notificación de todos los codemandados constó en actas a partir de la exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2025, a través de la cual señala haber notificado a uno de sus apoderados judiciales.
Por último, consta en actas que en fecha 10 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes.
En ese sentido, estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, procede esta operadora de justicia a hacerlo previo análisis de los argumentos y pruebas promovidas por las partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación legal de la parte demandante, ut supra identificada, alegó que en fecha 15 de abril de 2019, la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., celebraron un contrato mercantil cuyo objeto habría sido la venta de una cuota parte del capital accionario que tenía suscrito INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. Así las cosas, especificó que el porcentaje de las acciones vendidas a su representada por INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. inicialmente fueron del veinte por ciento (20%) que se corresponde con el número de sesenta (60) acciones.
No obstante, alegó que la ejecución definitiva de la venta quedó supeditada a la voluntad de OPERADORA HMH 72, C.A. quien constituye un tercero ajeno al contrato suscrito, ya que refiere que dicha empresa debía, mediante acta de asamblea, incorporar a su representada como nueva socia, adecuando los estatutos de conformidad con el nuevo capital accionario en vista de que la venta antes aludida acarrearía que la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. se convirtiera individualmente en accionista mayoritario, tal como asegura se acordó en las cláusulas quinta y séptima del contrato.
Al respecto de lo hasta ese punto narrado, señaló que la promesa de hecho ajeno se encuentra regulada en el artículo 1.165 del Código Civil, y tiene como efecto jurídico que el tercero, en el caso de autos la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., no quedara obligada por cuanto no había suscrito el contrato en cuestión; pero que sin embargo en el presente de los casos se confunden los representantes legales de ambas sociedades mercantiles, pues, en la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO ostentan los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente, y a su vez, el primero de los nombrados, es director suplente de OPERADORA HMH 72, C.A., con las más amplias facultades de disposición y administración.
Así mismo, refirió que el precio de la venta de las acciones fue acordado en la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (USD $35.000,00), y que en la misma se incluyen los activos de la empresa OPERADORA HMH 72, C.A., por lo cual alude que no se trata de una simple venta de acciones sino del capital que las mismas representan.
Continuó refiriendo que entre las condiciones del negocio jurídico suscrito entre las partes, se había acordado que la cesión o venta de las sesenta (60) acciones se ejecutarían de forma progresiva, mediante el traspaso a su representado de las que efectivamente hubiese pagado, y al respecto de ello aseguró que su representada cumplió con el pago total de los treinta y cinco mil dólares americanos (USD $35.000,00), solo que refiere que dicho pago no se realizó mediante depósito en la cuenta financiera como se había estipulado en el contrato, sino mediante dinero en efectivo, asegurando que la prueba de ello es la anotación en el libro de accionistas de las sesentas (60) acciones adquiridas.
En ese sentido alegó que, a pesar del cumplimiento de su representada, la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., comenzó a incumplir el acuerdo firmado, pues señaló que se negaba como vendedora promitente a convocar, a través de sus representantes legales, a la tercera ajena al contrato, sociedad mercantil OPERACIONES HMH 72, C.A., a la celebración del acta de asamblea en el seno de esta, a los fines de adecuar los estatutos de conformidad con el nuevo capital accionario.
Indicó que los ciudadanos HANS CRISTIAN Y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su condición de representantes legales tanto del vendedor promitente INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y el propio HANS CRISTIAN MEYER- BERTHEAU ARAUJO C.A., como director administrativo suplente del tercero promisorio OPERADORA HMH 72, C.A. alegaron la necesidad de mayor liquidez en dicha compañía; en virtud de lo cual la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., y la empresa INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., acordaron verbalmente que en fecha 1 de junio de 2020, el representante legal de la primera entregaría quince mil dólares americanos ($15.000,00) adicionales, a cambio de que aumentaran su participación accionaria en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., en un treinta por ciento (30%), es decir noventa (90) acciones. Sin embargo, refiere que aun así las codemandadas se negaron nuevamente a ejecutar la venta mediante la celebración de la correspondiente acta de asamblea, siendo el cumplimiento de ello esencial a la ejecución definitiva del contrato, por ser, a su decir, el equivalente a la tradición de la cosa según los términos establecidos en el artículo 1.490 del Código Civil. Así mismo, alude que igualmente esta vez los codemandados omitieron inscribir en el respectivo libro de accionistas de OPERADORA HMH 72, C.A., las restantes treinta (30) acciones que se correspondían con la inversión adicional realizada.
Manifestó que en virtud de los reclamos efectuados por su representada INVERSIONES SF5, C.A., durante más de tres (03) años, en fecha 27 de julio de 2022 se celebró una reunión privada, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, y la ciudadana Mónica Parra, misma que tuvo por objeto disolver por muto consentimiento el contrato suscrito en fecha 15 de abril de 2019, así como el verbal habido entre las partes en fecha 1 de junio de 2020.
Respecto a dicha reunión señaló que con ocasión a la misma fue levantada una minuta, en la cual quedó reconocido 1) la voluntad de su representada de disolver los referidos acuerdos; 2) que ciertamente su representada había adquirido el treinta por ciento de las acciones de OPERADORA HMH 72, C.A.; 3) que había aportado cincuenta mil dólares americanos ($50.000.00); y 4) la necesidad de actualizar el estatus de las sociedades codemandadas INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., y OPERADORA HMH 72 C.A., a los efectos de la incorporación de su representada como socia.
Refirió que la ejecución de contrato no podía considerarse agotada con el solo cumplimiento del artículo 296 de Código de Comercio, según el cual la propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en los libros de la compañía, pues, afirmó que estando las acciones en propiedad de INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., suscritas en una sociedad mercantil distinta, que es una tercera que no fue parte del contrato (OPERADORA HMH 72 C.A.), era entonces necesario que los otros socios de esta, no solamente renunciaran a su derecho preferente de adquirir dichas acciones, sino que también debían adaptarse los estatutos de la sociedad de acuerdo a la nueva composición accionaria, donde en teoría, con todo y el acuerdo verbal efectuado por las partes, su representada sería propietaria del treinta por ciento (30%) del total del capital accionario que se corresponde con el noventa (90) acciones.
Alegó que en el presente de los casos, resultaba claro que la vendedora INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., fue promitente de un tercero ajeno al contrato, en los términos establecidos en el artículo 1.165 del Código Civil, solo que, como quiera que esta promitente estaba a su vez vinculada con la tercera promisora, OPERADORA HMH 72 C.A., en el sentido de que ambas empresas están representadas por las mismas personas naturales, con similitud de atribuciones legales, y su capital accionario suscrito por los propios representantes legales de ambas empresas a título personal (HANS CRISTIAN Y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO), es decir un grupo de empresas –según alega-, no solamente quedaba obligada por su incumplimiento la vendedora INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., sino que también la tercera promisoria OPERADORA HMH 72 C.A.
Señaló que a pesar de todo ello, no se han efectuado los trámites pertinentes para convocar la asamblea general de accionistas a que refiere la cláusula quinta del contrato suscrito, así como tampoco se cumplió con el traspaso de las acciones ni en el libro de accionistas ni en asamblea alguna el restante del diez por ciento (10%) para alcanzar el treinta por ciento (30%) convenido verbalmente en fecha 1 de junio de 2020, por lo que alude que su representada no es accionista de la firma mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., pues refiere que en virtud de la omisión de lo anterior, se le ha negado todos los derechos que le corresponden, tales como el acceso a los libros contables, ser convocada a participar en su gestión, entre otros.
Por lo anterior, la parte demandante concluyó que dichos ciudadanos han utilizado la estructura formal de las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72 C.A. con una finalidad fraudulenta, y de una manera desajustada respecto a la justificación de la figura de personas jurídicas distintas. Argumentó que, teniendo la capacidad y cualidad jurídica de influir decisivamente en ambas compañías, no hicieron otra cosa que utilizar a INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. como interpuesta persona para abusar de sus instrumentos jurídicos, con fines manifiestamente espurios y abiertamente distintos a aquellos para los cuales fueron creados.
En virtud de lo expuesto, la parte demandante expresó que, en virtud de ello, este Tribunal debe penetrar en el sustrato personal de las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72 C.A., y constatar los siguientes hechos:
a) Que el capital accionario de INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. está dividido en un cuarenta por ciento (40%) para HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO, un cuarenta por ciento (40%) para HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, y un veinte por ciento (20%) para un tercero ajeno al juicio, por lo que HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO ostentan el quórum calificado para decidir en asamblea los destinos de la compañía.
b) Que la representación legal de INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. está integrada por una junta directiva con los cargos de presidente y vicepresidente, con plenas facultades de administración y disposición, y que dichos cargos son ocupados por los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO.
c) Que el capital social de OPERADORA HMH 72 C.A. está dividido de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) le pertenece a INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. (la cual a su vez es propiedad en un ochenta por ciento (80%) de los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO) y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece en partes iguales a los propios ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, es decir, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, lo que, a su decir, hace irrefutable que estos ciudadanos tienen el dominio accionario en esta compañía.
d) Que el ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO ostenta la cualidad de Director Administrativo Suplente de OPERADORA HMH 72 C.A., respecto a lo cual precisa que la connotación de "suplente" no implica que solo pueda actuar en ausencia del principal, pues a pesar de que está llamado a cubrir la vacancia de este, refirió que tiene las más amplias facultades de administración y disposición en cualquier momento (según la cláusula duodécima de los estatutos), incluso la de convocar a actas de asamblea.
En consecuencia, señaló que se trata de dos empresas cuyas facultades de administración y disposición le están atribuidas a los dos mencionados ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, bien sea como accionistas o como representantes legales, por lo que están íntimamente relacionadas y con un grado de conexión tal que se hace imposible llegar a una conclusión distinta que no sea la de que ambos se confabularon para timar las aspiraciones normales de su mandante al momento de contratar con INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. Por ello, solicitó a este Tribunal que se levante el velo corporativo de ambas sociedades, evitando el abuso de esa independencia de patrimonio, conllevando en consecuencia a la responsabilidad solidaria por el incumplimiento contractual aquí reclamado, no solo a las mencionadas sociedades, sino también a sus socios HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO.
En cuanto a los argumentos de derecho, la representación judicial de la parte accionante alegó que en el presente caso se está en presencia de un incumplimiento parcial cualitativo, puesto que la deudora INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. no cumplió con una de sus obligaciones como vendedor, tal como lo establecen los artículos 1.486 y 1.490 del Código Civil. Alegó que tal incumplimiento en la omisión de celebrar el acta de asamblea, debe ser imputado a la demandada como un cumplimiento defectuoso, ya que nunca se realizó el acta donde se ejecutaba formalmente la venta de acciones a su representada, tal como fue expresamente pactado en las cláusulas quinta y séptima del acuerdo de fecha 15 de abril de 2019.
Señaló que, por el contrario, solo se realizaron las ventas de acciones en los libros de accionistas del veinte por ciento (20%) de las acciones, cuando en realidad, su representada pactó con INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. la compra de un total del treinta por ciento (30%) del capital accionario que esta tiene sobre OPERADORA HMH 72 C.A.
Refirió que, si bien la codemandada INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. inscribió la venta de acciones en los libros de accionistas de OPERADORA HMH 72 C.A., aunque solo del veinte por ciento (20%) cuando en realidad pactó con su representada un total del treinta por ciento (30%), del contrato suscrito en fecha 15 de abril de 2019, se desprende que ambas partes acordaron que la ejecución definitiva del traspaso de las acciones vendidas solo tendría efecto al celebrarse el acta de asamblea en el seno de la tercera promisoria OPERADORA HMH 72 C.A. Argumentó que este acto tenía una doble finalidad esencial: la necesidad de que los otros socios renunciaran a su derecho preferente de adquirir las acciones vendidas, pues de lo contrario corría el riesgo su representada de que los pactos celebrados fueran nulos; y adecuar los estatutos a la nueva composición accionaria, donde su mandante, por ser el socio mayoritario individualmente considerado, tendría participación determinante en las decisiones de la empresa, por lo cual asegura que con lo anterior las partes derogaron, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el contenido y alcance del artículo 296 del Código de Comercio.
En ese sentido, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la representación legal de la parte demandante, en nombre de su representada INVERSIONES SF5, C.A., demandó a las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72 C.A., y a título personal a los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, la primera como vendedora promitente, la segunda como tercera promisoria, y los terceros como maquinadores del fraude urdido contra su representada INVERSIONES SF5 C.A., para que convengan o sean obligadas por el Tribunal a:
• La resolución del contrato innominado de fecha 15 de abril de 2019, así como del pacto verbal celebrado posteriormente.
• El levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72 C.A., puesto que la primera de las nombradas solo fungió como interpuesta persona de los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, para –a su decir- conjurar un fraude contra su defendida y como consecuencia de ello se declare la solidaridad de ambas empresas y los mencionados ciudadanos.
• Que se obligue a las codemandadas INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72 C.A. y a los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO a título personal a restituir a su mandante INVERSIONES SF5, C.A. la cantidad de dinero que pagó, y que suman en los dos contratos cuya resolución se demandan, CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación legal de la parte demandada, en la oportunidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, para mantener el presente juicio a título personal.
Respecto a ello alegó que, de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, "los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley", con fundamento en lo cual aduce que al haber sido celebrado el contrato entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y la actora INVERSIONES SF5, C.A., y OPERADORA HMH 72, C.A., resulta improcedente la pretensión de la actora de reclamar a título particular a los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, pues estos solo figuraron como representantes de las sociedades partícipes del contrato.
Adicionalmente refirió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de sus socios, en consecuencia de lo cual asegura que en la presente causa por resolución del contrato innominado de fecha 15 de abril de 2019, así como de un supuesto pacto verbal celebrado posteriormente, los ciudadanos mencionados no tienen la identidad lógica requerida para constituirse en sujetos pasivos, pues no formaron parte del referido contrato.
Respecto a la contestación de fondo de la demanda, la parte demandada aceptó que en fecha 15 de abril de 2019 se suscribió un contrato que tuvo como causa la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., plenamente identificada, de vender por el precio de treinta y cinco mil dólares americanos ($35.000), bajo las condiciones y modalidades que este documento precisa, la cantidad de sesenta (60) acciones, nominativas e indivisibles, conformantes del veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
Reconoció igualmente que la referida venta se materializó, y asegura que ello es expresamente admitido por la actora al manifestar en el libelo de la demanda que se llevó a cabo la anotación en el libro de accionistas de las sesenta (60) acciones que le fueron vendidas.
Afirmó que con la venta de acciones realizada por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., de su porcentaje accionario en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., esta última adquirió la condición de accionista, como –a su decir- expresamente lo admite la parte actora en su libelo de la demanda. Señaló que esta cualidad le brinda los atributos propios, derechos y obligaciones que le corresponden a todo accionista.
Posterior a ello, el apoderado de la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones realizados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser en un todo contrarios a la realidad y al derecho.
En ese sentido negó, rechazó y contradijo que sus representados alegaran la necesidad de mayor liquidez con el fin de que la actora entregara la cantidad de quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00) adicionales, a cambio de que aumentaran su participación accionaria en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., en un treinta por ciento (30%)
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan pactado verbalmente con la actora una nueva venta de acciones de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. y en ese sentido negó que su representada haya recibido los quince mil dólares americanos ($15.000,00) que refiere la actora, con el fin de venderle otras treinta (30) acciones de la sociedad OPERADORA HMH 72, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados violaran las cláusulas quinta y séptima del contrato suscrito en el 15 de abril de 2019, negándose a realizar el acta de asamblea en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., en la cual se ejecutaría la venta de acciones. Contrario a ello afirmó que sus representados no incumplieron el referido contrato, pues el actor reconoce que le fueron vendidas el número de acciones a las cuales refiere dicho documento.
En lo que respecta a la cláusula séptima del contrato cuya resolución se pretende, de acuerdo a su contenido literal, señaló que la misma constituye una norma programática de carácter privado, que refiere y tiene por objetivo la inclusión de modificaciones que las partes acuerden. Adujo que se trata de un requerimiento previo y necesario para llevar adelante la materialización de dichas modificaciones, por lo que carece de todo sentido, ante la condición programática de dicha norma, en la cual no se señalan obligaciones específicas de carácter imperativo, ni se determinan hechos o supuestos fácticos que hayan podido ser trasgredidos o inobservados, sino que, se limita a formular un programa de actuación, criterios u orientaciones, tal cual como asegura lo prevé la misma, con el fin de mantener el funcionamiento óptimo de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
Sostuvo que no es la asamblea de accionistas la que le otorga la cualidad de accionista a un socio, pues la condición de accionista deviene de la inscripción de la venta y traspaso de acciones en el libro respectivo, lo cual aduce que efectivamente se realizó, conforme lo reconoce la parte actora, y por lo tanto, afirmó que el pacto celebrado que tenía por objeto la venta de las acciones ofrecidas por la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., se materializó de manera absoluta por parte de la vendedora.
Manifestó que basta advertir que en la cláusula primera del convenio celebrado entre las partes expresamente se manifestó que el referido contrato tiene como causa la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., de vender a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A. la cantidad de sesenta (60) acciones nominativas e indivisibles, conformantes del veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. y que este compromiso se cumplió de manera total, quedando materializada–según asegura- la voluntad tanto del comprador como del vendedor, al momento de suscribir la referida venta de acciones de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. no hubiese ofertado primariamente la venta de sus acciones a los accionistas HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO, alegando al respecto que la renuncia de los mismos resulta implícita desde el momento mismo en que los ciudadanos HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO, como personas naturales, obraron también como representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., razón suficiente y lógica que a su decir hace banal el argumento de un consentimiento al constar la manifestación de voluntad de ambos ciudadanos obrando en representación y en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A.
Negó, rechazó y contradijo que su representada la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., le haya negado a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., en algún momento, su cualidad de accionista, y contrario a ello afirmó que se encuentra efectivamente asentada la venta de las acciones conforme a lo pautado, a favor de la misma, y que dicho reconocimiento como socia accionista se desprende también del acta de asamblea debidamente inscrita en fecha 16 de junio de 2023, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 54-A, pues alega que para esta asamblea fue personalmente invitado el representante de la parte actora, el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en su cargo de Director Gerente; asamblea esta que refiere contó con la presencia del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se puede evidenciar en el acta de Inspección Judicial levantada por ese Tribunal en fecha 27 de marzo de 2023, en el expediente: SOL1272-2023. Igualmente indicó lo anteriormente afirmado también se evidencia de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., mediante el cual, por convocatoria pública y personal, reconoce frente a terceros la condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., donde incluso a su representante se le consideró por la asamblea de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., el someter a consideración de la misma, el nombramiento como miembro de la junta directiva de esta última, es decir, del ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, no siendo posible su designación en vista de su inasistencia a la asamblea, al no constar su inconformidad o no, con respecto a la propuesta y a la falta de interés del accionista al no concurrir a la asamblea.
Aunado a ello, alegó que conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional, la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., a pesar de ser accionista minoritaria, contaba con la expresa facultad de poder solicitar la convocatoria de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
Señaló que la parte actora pareciera creer que la venta de sus acciones debía llevarse a cabo mediante la celebración de un acta de asamblea, pero contrario a ello señaló que el punto medular al cual refiere el contrato objeto de la presente demanda, celebrado en fecha 15 de abril de 2019, lo constituye la venta de las acciones y la realización de dicha asamblea no es sino un reflejo de dicha venta, por lo que no constituye en sí misma una actividad principal. Adujo que no fue ese el sentido y anhelo que las partes le dieron a dicho contrato, en el cual quedó meridianamente establecido que se manifestaba la voluntad de vender las acciones, lo cual efectivamente se realizó, así como a la presente fecha se realizó la asamblea correspondiente, la cual fue debidamente inscrita en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N° 2, Tomo 54-A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De este modo, afirmó que no es el acta lo que acredita la condición de propietario, sino la inscripción del traspaso de acciones en el libro de accionistas, lo cual quedó expresamente reconocido por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya reclamado a sus representados por más de 3 años el cumplimiento del contrato celebrado en el año 2019.
Negó, rechazó y contradijo que la actora no haya tenido conocimiento del estado financiero y de balances y pérdidas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA., pues, a su decir, la compradora como nueva socia manifestó en la cláusula sexta del convenio celebrado en fecha 15 de abril de 2019, el pleno conocimiento de la situación financiera de la referida sociedad mercantil, declarando formalmente conocer los estados financieros generales de ganancias y pérdidas de la sociedad a la cual se incorporaba como accionista.
Negó, rechazó y contradijo que en la reunión celebrada en fecha 27 de julio de 2022, la ciudadana Mónica Parra actuara o se identificara como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., tal como alega la actora en su libelo, lo cual a su juicio puede evidenciarse del contenido del documento titulado "REUNIÓN EN LA ENTIDAD DE TRABAJO MEYER-BERTHEAU C.A.". En este sentido, señaló que, tal como se puede leer textualmente del séptimo punto, la referida ciudadana únicamente habría obrado como directora de la reunión y en ningún momento señaló actuar en calidad de apoderada de la hoy actora.
En ese sentido, manifestó que la ciudadana Mónica Parra fue la persona encargada de dirigir la reunión y, como tal, como directora ella solo podía conducir la reunión, pero no podía decidir sobre los puntos a tratar en la misma, pues para ese momento no asumió la representación ni del ciudadano JOSÉ LUIS SILVA PARRA, como tampoco de ninguna persona jurídica en particular, pues sus competencias y actuaciones se encuentran limitadas en dicho evento a la condición de directora de la reunión.
Alegó que dicha reunión fue de carácter interno de la compañía, en la cual, tal cual lo manifiesta el encabezado y título de la comunicación suscrita, la misma estuvo referida a una agenda en la cual se fijaron nueve (9) numerales de "PUNTOS A TRATAR", sin que sea cierto por distorsionado y carente de toda verdad, que su representada le haya reconocido a la parte demandante lo que constituyó pura y simplemente un papel de trabajo en relación a la construcción de una agenda o puntos a tratar, conforme se puede leer literalmente de la referida minuta, tal como la denomina la parte actora en su libelo. Adujo que resulta en consecuencia absolutamente incierto lo afirmado no solo en cuanto a la existencia de un reconocimiento no realizado, sino más aún, el que se distorsione el contenido de dicho documento al afirmar que su representada le hubiese vendido el treinta por ciento (30%) de las acciones de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA PARRA.
Afirmó que también resulta incierto que el ciudadano JOSÉ LUIS SILVA PARRA haya pretendido aportar cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) y que es carente de toda verdad que el referido ciudadano pueda hacer efectiva la decisión de separarse de una empresa no identificada, pero que, en todo caso, lo que sí es cierto y efectivamente probado, es que el referido ciudadano no es, ni ha sido, ni será, socio de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
Así las cosas, sostuvo que del contenido material de la referida comunicación no puede inferirse ningún tipo de reconocimiento, pues asegura que el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA no tiene parte en el documento que sirve de título fundante de la pretensión.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que las partes demandas principales y demandadas en la presente causa hayan en algún momento obrado de manera maliciosa o dolosa en la negociación que fue llevada a cabo entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A. e INVERSIONES SF5, C.A., razón por la cual solicitó se sirva declarar la falta de cualidad pasiva a título personal de los ciudadanos HANS CRISTIAN Y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, así como que se declare sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, habiendo quedado la controversia planteada en los términos ut supra referidos, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de los medios probatorios evacuados en la causa de autos, los cuales fueron los siguientes:
Con el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2017, bajo el N° 15, tomo 59-A 485. (Folios desde el 11 hasta el 23 de la pieza principal I)
Siendo que la prueba ut supra descrita fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose del mismo certeza de los datos de registro de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., así como del carácter de Director Gerente del ciudadano JORGE SILVA PARRA. Y así se valora.
• Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 2012, bajo el N° 23, tomo 2-A. (Folios desde el 24 hasta el 27 de la pieza principal I)
La anterior prueba también fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose del mismo certeza de los datos de registro de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., así como que la misma fue inicialmente constituida por los ciudadanos HANS HERTIVIG MEYER-BERTHEAU LARSEN, DIANA ARAUJO DE MEYER-BERTHEAU, HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU, HANS ERIK MEYER-BERTHEAU y HANS DIETLOF MEYER-BERTHEAU. Y así se valora.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 2016, bajo el N° 37, tomo 12-A. (Folios desde el 30 hasta el 33 de la pieza principal I)
La prueba descrita también fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental que, a través de la asamblea celebrada, los ciudadanos HANS HERTIVIG MEYER-BERTHEAU LARSEN, DIANA ARAUJO DE MEYER-BERTHEAU vendieron sus acciones a los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU, HANS ERIK MEYER-BERTHEAU. Y así se valora.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., celebrada en fecha 05 de junio de 2016 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2016, bajo el N° 17, tomo 37-A. (Folios desde el 37 hasta el 40 de la pieza principal I, repetido en los folios desde el 153 hasta el 158)
El señalado documento también constituye una prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este órgano jurisdiccional le otorga igualmente el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental el carácter de Presidente que tiene el ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU en dicha empresa.
• Copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil OPERADOR HMH 72, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 50, tomo 15-A. (Folios desde el 45 hasta el 50 de la pieza principal I)
Siendo que la prueba ut supra descrita fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose del mismo certeza de los datos de registro de la sociedad mercantil OPERADOR HMH 72, C.A., así como que la misma fue constituida inicialmente por la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A. y el ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.299; así como que la dirección y administración de la referida sociedad de comercio se encontraba para ese entonces a cargo de una junta directiva integrada por un director administrativo principal y un director administrativo suplente, desprendiéndose además las facultades que tiene cada uno y que para dichos cargos se designó al ciudadano JONNER ROMERO CASTILLO y al ciudadano HANS CRISTIAN MEYER- BERTHEAU ARAUJO, respectivamente. Y así se valora.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., celebrada en fecha 30 de junio de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2017, bajo el N° 48, tomo 36-A. (Folios desde el 53 hasta el 59 de la pieza principal I)
La prueba ut supra descrita fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental que, en la asamblea celebrada, el ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ vendió la totalidad de las acciones que tenía en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., a los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU, HANS ERIK MEYER-BERTHEAU, así como que en la misma se ratificó la junta directiva y el comisario designado. Y así se valora.
• Original de contrato privado suscrito en fecha 15 de abril de 2019, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., representada por los ciudadanos HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, y la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., representada por su Director Gerente JORGE SILVA PARRA. (Folios 60 y 61 de la pieza principal I)
• Original de documento privado denominado “Reunión en la entidad de Trabajo MEYER-BERTHEAU C.A.” (Folio 62 de la pieza principal I)
Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se establece.
Así las cosas, respecto a las conclusiones sobre dichas pruebas, visto que las mismas constituyen prueba fundante de la pretensión y por tanto relevantes para la decisión de fondo, en aras de no efectuar un adelantamiento en esta parte del fallo, esta operadora de justicia acuerda emitir dichas conclusiones en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se acuerda.
Por su parte, con el escrito de contestación fueron promovidas las siguientes documentales:
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., celebrada en fecha 27 de marzo de 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N° 2, tomo 54-A. (Folios desde el 146 hasta el 152 de la pieza principal I)
La documental antes señalada constituye igualmente una prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicho documento que los accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. asistentes fueron los siguientes: el ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su carácter de propietario de setenta y cinco (75) acciones; y en su carácter de Director Administrativo Suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A.; el ciudadano HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su carácter de propietario de setenta y cinco (75) acciones.
Así mismo, se desprende de la documental revisada que, en el acta de la asamblea levantada, se dejó constancia de la inasistencia del representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A.
Igualmente, se dejó constancia en dicha acta que uno de los puntos a tratar fue la designación de una nueva Junta Directiva en virtud del vencimiento de la misma y que el Director Administrativo Principal se encontraba fuera de país desde hace dos (2) años, y que al respecto se propuso nombrar como nuevo miembro de la Junta Directiva al ciudadano JORGE SILVA PARRA, quien es Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A, pero que dada su inasistencia, no podía este manifestar su conformidad o no; razón por la cual se terminó nombrando al ciudadano HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO como Director Administrativo Principal y al accionista HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO como Director Administrativo Suplente. Y así se establece.
• Original de expediente con nomenclatura SOL.- N° 1272-2023 contentivo de solicitud de inspección judicial cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios desde el 165 hasta el 202 de la pieza principal I)
Con relación a las inspección antes mencionada, se hace preciso señalar que el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem es una prueba legal cuyo mérito está obligado el operador de justicia a analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Su mérito debe valorarlo el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada. Y así se valora.
Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia que la referida inspección fue realizada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia la juez y secretario a cargo, entre otros, de los siguientes particulares:
• Que el Tribunal tuvo a la vista el original de la convocatoria publicada en el diario La Verdad en fecha 10 de marzo de 2023, realizada por la operadora HMH 72, C.A., para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 27 de marzo de 2023.
• Se dejó constancia que al acto de la asamblea se encontraban presentes los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su condición de accionista a título personal representando setenta y cinco (75) acciones, y como representante de noventa (90) acciones propiedad de INVERNSIONES INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A.; y por otro lado, el ciudadano HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su carácter de propietario a título personal de setenta y cinco (75) acciones.
• Que el Tribunal tuvo a la vista un libro empastado de cuya portada se lee “OPERADORA HMH72 LIBRO DE ACCIONISTAS” y que en el contenido del mismo se lee “ACCIONISTA INVERSIONES SF5, C.A. ciudad Maracaibo fecha 15-05-19, Clase de documentos Acciones, Acciones, Cantidad de Títulos 14 y 46, Valor por Acciones 0,01 y 0,01, Capital Pagado 0,14 y 0,46”
• Que el Tribunal tuvo a la vista recibo de Ipostel signado con el N° *EB000022890VE* de fecha 20-03-2023, con hora 11:21, cuyo nombre de remitente es OPERADORA HMH, y nombre del destinatario: JORGE LUIS SILVA, con dirección del destinatario: avenida 40, urbanización Milagro Norte, Lago Mall Beach, sector Isla Dorada, conjunto residencia Cabo Norte Villa Casa N° 9A; y que a dicho recibo se encuentra anexa copia de la convocatoria señalada en el particular primero.
Así las cosas, en la etapa probatoria, fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento-poder otorgado por el ciudadano JORGE SILVA PARRA en su propio nombre y con el carácter de representante legal de empresas terceras ajenas a esta causa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 34. (Folios desde el 09 hasta el 12 de la pieza principal II)
• Prueba de informe mediante el cual se le solicita a la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de dicho documento a los fines de ratificar la anterior documental traída en copia simple.
En lo que respecta a la prueba de informe, observa quien suscribe que la parte promovente de la misma renunció a su evacuación mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, lo cual este Juzgado aceptó por los motivos expresados en el auto de fecha 07 de junio de ese mismo año; razón por la cual, al no verse materializada su evacuación, este Juzgadora desecha el medio probatorio promovido. Y así se decide.
Ahora bien, lo anterior no impide el análisis de la documental constituida por el instrumento también ut supra descrito, dado que la contraparte del promovente no la impugnó; sin embargo, de la revisión de la misma, constata esta sentenciadora que la referida documental resulta impertinente para las resultas del presente juicio, dado que constituye un poder otorgado por terceros ajenos al proceso, en virtud de lo cual se desecha dicho medio probatorio por impertinente. Y así se acuerda.
• Original del libro de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. (Resguardado)
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de dicho libro fue posible verificar que se encuentra asentado en el folio “1” del libro con fecha 15 de mayo de 2019, el traspaso de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A. de catorce (14) acciones; y con fecha 17 de junio de 2019, el traspaso efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A. de cuarenta y seis (46) acciones. Y que así mismo se encuentra asentada en el vuelto del folio “4” de dicho libro, que a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A. pertenecen el número de acciones antes precisados y desde las fechas indicadas. Y así se aprecia.
• Testimoniales juradas de los ciudadanos Edgar Sulbarán Rodríguez, Yusbeli Zuaje Barrera, Loraine Casanova Delgado, Karen Ruiz Martínez, Jean Vásquez Gámez, Luis Medina Pianelli, Yulimar Labarca Romero, Nicolás Hernández Hernández, Miguel Ruiz Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.834.689, V-12.801.941, V-20.281.682, V-17.736.410, V-14.896.655, V-14.658.575, V-23.737.164, V-11.608.180 y V-15.524.137, respectivamente. (Resultas rielantes en los folios que van desde el 37 hasta el 51 de la pieza principal II)
Al respecto de dichas testimoniales, este Juzgado libró comisión para su evacuación, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, de las resultas remitidas por dicho Tribunal se evidencia que, una vez fijada la oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos, éstos no comparecieron, razón por la cual el Tribunal comisionado declaró desiertos los referidos actos. En virtud de ello, dado que no se materializó la evacuación del referido medio probatorio, esta operadora de justicia desecha el mismo. Y así se decide.
• Impresiones fotostáticas de correos electrónicos (Folios desde el 17 hasta el 20 de la pieza principal II)
• Archivo de audio de voz (Resguardado)
• Experticia técnica a los efectos de demostrar la autenticidad de las impresiones fotostáticas de los correos electrónicos y la conversación de WhatsApp que contiene las notas de voz.
• Prueba de informe dirigida a la empresa de telefonía Movistar ubicada en la avenida 4 Bella Vista, con calle 65, edificio Movistar, PB, y a la misma empresa con sede en avenida Francisco de Miranda, entre avenidas 2 y 3, parque Canaima, torre Caracas Distrito Capital, a los fines de probar que el número telefónico del cual emanan los archivos de audio de voz, está asignado al ciudadano JORGE SILVA PARRA.
Ahora bien, tanto en lo que respecta a la experticia técnica como a la prueba de informe, tal como se desprendió de los antecedentes de la causa, por auto motivado de fecha 07 de junio de 2024, este Juzgado consideró la renuncia tácita de la parte promovente respecto a la evacuación de dichas pruebas en virtud de la falta de impulso procesal denotada desde su admisión; razón por la cual, este Juzgado desecha dichos medios probatorios por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.
No obstante a ello, y si bien es cierto que dichos medios probatorios fueron promovidos a los efectos de demostrar la autenticidad de las impresiones fotostáticas de los correos electrónicos y los archivos de audio de voz antes descritos; no lo es menos que, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, se ha venido sosteniendo en jurisprudencia y doctrina que las mismas constituyen mensajes de datos según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, y que por ende tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (artículo 4 ejusdem); es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados, siendo por ende aplicables el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la impugnación de las copias simples de los instrumentos privados; y los artículos 444 y siguientes ejusdem, en lo que concierne al reconocimiento de dicha clase de documentos.
Así pues, lo anterior se trae a colación por cuanto en el presente de los casos, la parte demandante (a quien se atribuye la cualidad de emisor tanto de los correos electrónicos como de los audios ut supra indicado) no impugnó ni desconoció su contenido, en virtud de lo cual deben tenerse los mensajes de datos contenidos como fidedignos. Y así se valoran.
Ahora bien, valoradas las anteriores pruebas, constata esta juzgadora que de las mismas se desprende que el representante legal de la sociedad mercantil demandante, JORGE SILVA PARRA, participaba de la gestión diaria de la empresa codemandada sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., en virtud de la forma en que se expresa en los correos y audios de asuntos de dicha empresa. Y así se acuerda.
• Confesión de la parte accionante
La representación judicial de la parte accionada promovió la confesión judicial de la parte demandante invocando lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, argumentando al respecto que la referida confesión deviene de que la parte actora, en su libelo de demanda, admitió que las acciones mercantiles objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, le fueron ciertamente transferidas mediante la anotación correspondiente en el libro de accionistas.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la confesión promovida, este Juzgado considera necesario recordar que la confesión constituye el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, o en otras palabras, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas que le son desfavorables.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que no toda exposición realizada por las partes en el transcurso del proceso constituye una confesión judicial, pues para ello se requiere que la exposición verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, es decir, que se reconozca la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, debiendo la confesión existir por sí misma, sin que pueda inferirse de argumentos, alegatos o defensas de los litigantes.
Por ejemplo, en sentencia N° RC.000130 de fecha 03 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Siendo el artículo 1.401 del Código Civil que delata como infringido, la Sala pasa a examinar su contenido, en los siguientes términos:
Establece el referido artículo que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba..
Sobre tal particular, esta Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En tal sentido, se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver entre otras- sentencia Nro. 266 del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. c/ Andina, C.A. y otras).” (Resaltado de este Juzgado)
Con base a ello, las exposiciones emitidas por las partes para apoyar sus defensas, no constituyen un medio de prueba de confesión judicial, pues, en primer lugar, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, y en segundo, la intención en estos casos es fijar el alcance y límite de la relación procesal. De modo que, aunque la exposición se refiera a la aceptación de un hecho, no siempre debe juzgarse como una confesión, y admitir lo contrario implicaría que todo hecho afirmado por una de las partes se convierta automáticamente en una confesión, lo que desvirtuaría por completo la naturaleza de la fase alegatoria del proceso.
Así pues, coherente con lo antes explicado, este Juzgado considera que la declaración a la que se refiere la parte demandada no constituye una confesión, sino una admisión o aceptación de un hecho dentro de los propios alegatos de la parte actora, utilizada para sustentar su demanda. En ese sentido, la confesión judicial promovida por la parte accionada se desecha por ser un medio probatorio ilegal. No obstante, a pesar de ello, el hecho de la transferencia de las acciones a través del libro de accionistas, al haber sido reconocido por ambas partes, no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgado lo tendrá por admitido en la sentencia definitiva. Así se establece.
IV
PARTE MOTIVA
Así las cosas, planteada la controversia en los términos expuestos precedentemente, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Tal como fue posible desprender de la parte dedicada a los límites de la controversia, que la pretensión sub litis se circunscribe a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS¸ incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., a través de la cual peticiona se declaren resueltos un contrato privado de compraventa de acciones, suscrito el 15 de abril de 2019, y un contrato verbal de igual naturaleza, celebrado el 01 de junio de 2020. Ambos negocios jurídicos fueron presuntamente celebrados entre la sociedad accionante, representada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en su carácter de Director General, y la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, ARAUJO, C.A., representada por los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
En ese sentido, siendo que los mencionados contratos tuvieron por objeto la compraventa de unas acciones mercantiles que la sociedad de comercio INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, C.A., tenía en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., se demanda igualmente, como consecuencia de la resolución de dichos contratos, se condene a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades de dinero pagadas en dichas negociaciones.
Adicionalmente, la parte demandante solicitó el levantamiento del velo corporativo de ambas sociedades demandadas, a fin de que se establezca la responsabilidad solidaria de las mismas y sus socios HANS CRISTIAN y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO.
Así pues, dada la naturaleza de las pretensiones incoadas, resulta pertinente para esta operadora de justicia comenzar la presente exposición de motivos recordando que la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo el efecto principal al ser declarado resuelto el contrato, que el mismo queda extinto, considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, teniendo así un efecto retroactivo según el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese celebrado.
Esta acción judicial tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, el hecho de que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que debe analizar esta Juzgadora a los efectos de resolver el mérito de la causa.
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de resolución se encuentra dirigida a dos contratos, el primero constituido por un contrato privado suscrito en fecha 15 de abril de 2019, entre la sociedad accionante, INVERSIONES SF5, C.A., representada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en su carácter de Director General, y la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, ARAUJO C.A., representada por los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. La celebración de dicho contrato es aceptada expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que su existencia no forma parte del thema decidendum.
Ahora bien, a los fines de determinar el incumplimiento o no de dicho contrato, resulta necesario transcribir su contenido, el cual es del siguiente tenor:
“Entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, C.A, (…omissis…) representada en este acto por los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO Y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.793.285 y V-12.442.220, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, (…omissis…) quien en lo adelante se denominará LA VENDEDORA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SF5, C.A, (…omissis…) representada en este acto por su Director Gerente, ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.758.298, quien en lo adelante se denominara LA NUEVA SOCIA, hemos convenido celebrar el CONTRATO MERCANTIL que estará regulado en forma especial por las cláusulas que más adelante se expresan, y en forma supletoria por el Código de Comercio y demás disposiciones normativas aplicables; a cuyo efecto seguidamente se estipulan:
PRIMERA: Este contrato tiene como causa la voluntad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, C.A, plenamente identificada, de vender a "EL NUEVO SOCIO", por el precio de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$), bajo las condiciones y modalidades que este documento precisa, la cantidad de sesenta (60) acciones, nominativas e indivisibles, conformantes del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante (…omissis…) y las cuales le pertenecen a nuestra representada según se evidencia de Acta constitutiva previamente identificada, teniendo también LA NUEVA SOCIA la voluntad de adquirirlas por el señalado precio, bajo las condiciones y modalidades que este documento estipula. La presente negociación incluye los activos de la referida empresa, los cuales se detallarán a través de documento por separado, que formara (sic) parte integrante de este documento y que se encuentra suscrito por las partes. Para todos los efectos legales, se hace constar que las condiciones y modalidades que se estipulan en este contrato se integran a la causa del mismo; por lo que, las obligaciones y derechos que las partes respectivamente asuman y/o adquieran se concebirán, en cuanto a ese especifico elemento, indivisiblemente; puesto que ambas partes adquieren y asumen sus respectivos derechos y obligaciones, en función del cumplimiento reciproco, exacto y total de su co-contratante.
SEGUNDO: En ejecución del acuerdo de voluntades que se expresa en la cláusula anterior, LA VENDEDORA conviene en CEDER, bajo las condiciones y modalidades que este documento recoge, a LA NUEVA SOCIA, la cantidad de sesenta (60) acciones, nominativas e indivisibles, que conforman el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. La cesión de las ya indicadas acciones se ejecutará en forma progresiva mediante traspaso a LA NUEVA SOCIA, de las acciones que esta efectivamente pague, en la forma como se detalla en la cláusula TERCERA de este documento; quedando expresamente entendido que la transferencia de la propiedad de las acciones a LA NUEVA SOCIA sólo se hará efectiva cumplido como fuere el pago correspondiente del precio que corresponda al número de acciones pagadas.
TERCERO: La cesión de las sesenta (60) acciones convenidas entre LA VENDEDORA y LA NUEVA SOCIA se ejecutara (sic) progresivamente, en función de las fracciones de precio que fuesen abonadas por el cesionario, de acuerdo al siguiente cronograma:
(…Omissis…)
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en la medida que LA COMPRADORA realice la totalidad del pago de cada cuota, se hara (sic) de manera inmediata el traspaso en el libro de accionistas de la cuota parte de acciones que hayan sido efectivamente pagadas por LA NUEVA SOCIA, quedando expresamente entendido que la transferencia de la propiedad de las acciones a LA NUEVA SOCIA sólo se hará efectiva cumplido como fuere el pago de cada cuota.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que una vez realizado el pago del monto total del precio de las acciones referidas anteriormente, se procedera (sic) a la protocolización del Acta de Asamblea de venta de Acciones de la Sociedad Mercantil OPERADORA HMH 72, C.A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, LA VENDEDORA, se compromete a gestionar y/o tramitar de manera oportuna todos los recaudos que sean solicitados por el Registro, asi (sic) como LA NUEVA SOCIA, se compromete a poner a disposición de LA VENDEDORA cualquier requisito y/o información que pudiera ser requerido por parte del Registro Mercantil correspondiente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SF5, C.A, quien funge como compradora de las referidas acciones, a los fines de alcanzar efectivamente la protocolización del Acta de Asamblea de venta de Acciones.
SEXTA: LA VENDEDORA, pone en este mismo acto a disposición de LA NUEVA SOCIA, el Estado Financiero General de Ganancias y Perdidas (sic) de la Sociedad Mercantil OPERADORA HMH 72, C.A, y el cual queda suscrito por las partes y forma parte integral de este documento, a los fines de que LA NUEVA SOCIA tenga pleno conocimiento de la situación financiera de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, cualquier pasivo distinto al reflejado en el balance y originado antes de la presente fecha, no sera (sic) de ninguna manera asumido por LA NUEVA SOCIA.
SEPTIMA: Ambas partes convienen que al momento de la realización del acta de asamblea de venta de acciones, se incluyan las modificaciones de los estatutos sociales que las partes acuerden a los fines de mantener el óptimo funcionamiento de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
OCTAVA: De conformidad con lo establecido en las clausulas (sic) anteriores las partes acuerdan que el valor que será declarado en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. por cada acción que le sea traspasada a LA NUEVA SOCIA corresponderá a la cantidad en que se expresa estatutariamente su valor nominal; y a los efectos registrales pertinentes, el valor representativo de la totalidad de las acciones cedidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, C.A a LA NUEVA SOCIA será declarado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa, en la suma de SEIS BOLÍVARES (6,00 Bs.), a menos que el Registrador Mercantil instruya, tase o estime otro valor, para autorizar la inscripción de la correspondiente acta.
NOVENA: Las partes contratantes eligen como domicilio especial para todos los efectos judiciales y extrajudiciales de este contrato, a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales se someten...”
En tal sentido, una vez revisado el contrato objeto de la presente demanda de resolución, esta Juzgadora procede a determinar la verdadera intención de las partes intervinientes en el mismo, ello en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar cuál era la voluntad e intención real de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos.
Así pues, en el caso de marras, se constata que las representaciones legales de las partes contratantes, manifestaron su intención de efectuar a futuro la compraventa de sesenta (60) acciones nominativas en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., las cuales se corresponden con el veinte por ciento (20%) del capital social de dicha empresa, y eran propiedad, para ese entonces, de INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, ARAUJO C.A., para lo cual se estableció el precio, forma y tiempos de pago, y que estas se traspasarían a la compradora, INVERSIONES SF5, C.A, a través de la inscripción correspondiente en el libro de accionistas, de forma progresiva, a medida que se fueran efectuando los pagos. En virtud de ello resulta ineludible, para quien suscribe, calificar la naturaleza del negocio jurídico como un contrato preparatorio o preliminar, pues en el mismo no se acordó proceder a la inmediata transferencia de las acciones, sino la obligación de traspasarlas a futuro conforme se fuera realizando el pago del precio acordado. Y así se establece.
Así mismo, se observa que en la cláusula quinta y séptima de dicho contrato, las partes establecieron la voluntad de que, una vez se efectuara el pago del monto total del precio de las acciones referidas anteriormente, se procedería a la realización y protocolización de una asamblea de accionistas en el seno de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A, misma que debía contener la venta de acciones, pero además incluir las modificaciones de los estatutos sociales que las partes acordaran “a los fines de mantener el óptimo funcionamiento de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.” lo que evidencia el acuerdo inequívoco entre las partes contratantes de modificar cláusulas estatutarias de dicha empresa. Dicho acuerdo constituye lo que la doctrina a denominado “promesa del hecho ajeno” Y así se establece.
Ahora bien, con relación al aludido contrato, ambas partes reconocen (y además se encuentra plenamente demostrado en actas a través del libro de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. traído en original al presente asunto) que las sesenta (60) acciones objeto de negociación fueron efectivamente pagadas y transferidas a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., a través de su debida inscripción en el libro de accionistas; empero la parte accionante fundamenta su pretensión de resolver el contrato en el supuesto incumplimiento de las cláusulas que establecen la obligación de celebrar una asamblea de accionistas para perfeccionar la venta de las acciones y modificar los estatutos sociales de la sociedad de comercio en la cual fueron compradas tales acciones.
Sobre este punto, es imperativo señalar que es cierta la afirmación de la parte demandada, respecto a que la transferencia de las acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de accionistas de la empresa de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio (hecho que ocurrió efectivamente, es aceptado por las partes y además se encuentra plenamente probado en las actas del expediente), no siendo un requisito sine qua non la celebración de una asamblea para que la demandante adquiriera la condición de accionista en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.
Adicionalmente, para quien suscribe, el alegato efectuado por la parte accionante respecto a que la asamblea era necesaria a los efectos de que los socios de OPERADORA HMH 72, C.A. renunciaran a su derecho preferente, no tiene asidero jurídico, pues, se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2017 y protocolizada el 10 de octubre de ese mismo año, que la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., y los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU, para el momento en que se suscribió el contrato preliminar de venta de acciones, se constituían como únicos accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A.; de modo que, habiendo actuado la primera de las nombradas como propietaria de las acciones objeto de negociación, y los mencionados ciudadanos como representantes legales de la misma, se configuró entonces una renuncia tácita por parte de éstos últimos a su derecho preferente, tal como acepta la representación judicial de los mismos en el escrito de contestación, debiendo esta Juzgadora advertir que si bien la renuncia tácita no es una figura jurídica regulada de manera expresa en nuestra legislación, sí encuentra su base y se sustenta en el principio de la buena fe contenido en el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, el cual establece que "los contratos deben ejecutarse de buena fe". Este principio, junto con el de los actos propios, prohíbe a una persona ir en contra de su propio comportamiento anterior que ha generado confianza en la otra parte, evitando que una persona pueda sorprender a otra con una conducta que contradice su acción pasada, especialmente cuando esa acción ha sido clave para la celebración de un negocio jurídico.
En consecuencia, resulta concluyente para quien aquí decide que tal argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandante, al igual que el referido a que a través de la asamblea que debía celebrarse se le incorporaría a su representada como nueva socia de la empresa, devienen en improcedentes en virtud de los argumentos antes esbozados. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, la parte accionante también alegó que la realización de la asamblea de accionistas era necesaria a fin de adaptar los estatutos de la empresa a la nueva composición accionaria, y sobre ello, del examen minucioso del contrato privado de compraventa de acciones, específicamente de la cláusula séptima del mismo, es posible deducir que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, la voluntad de las partes no se limitó a una simple transferencia a futuro de la propiedad de las acciones cumplido el pago del precio, sino que también enmarcó el acuerdo de voluntades de modificar los estatutos una vez fueran transferidas la totalidad de las acciones nominativas negociadas en los términos en que fueran acordados en la asamblea por lo socios de la empresa OPERADORA HMH 72, C.A., constituyendo ello una obligación de hacer cuya ejecución está vinculada al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, y es tan así que el propio apoderado judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación que tal clausula constituye una norma programática de carácter privado, que refiere y tiene por objetivo la inclusión de modificaciones que las partes acuerden, pero que en la misma no se señalan obligaciones específicas de carácter imperativo, ni se determinan hechos o supuestos fácticos que hayan podido ser trasgredidos o inobservados, sino que, se limita a formular un programa de actuación, criterios u orientaciones con el fin de mantener el funcionamiento óptimo de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. En efecto, la cláusula séptima del contrato previamente citado no especifica qué aspectos de los estatutos habían acordado las partes modificar, pero sí enmarca la voluntad inequívoca de someter a decisión de la asamblea de accionistas la modificación de los estatutos sociales de la empresa.
Ahora bien, bajo esa premisa, es el caso que, en el caso de autos, la obligación formal de convocar la asamblea para adecuar los estatutos que formaba parte integral del negocio jurídico fue incumplida (o al menos no fue demostrado lo contrario a ello), pues tal asamblea no fue celebrada sino hasta con posterioridad a la admisión de la presente causa, cuando se llevó a cabo finalmente una asamblea, la cual, vale decir tenía por objeto discutir y decidir el nombramiento del Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., como parte de la junta directiva de OPERADORA HMH 72, C.A. (lo cual no fue posible debatir dada su inasistencia) y además se dejó constancia de que el Director Administrativo Principal de dicha sociedad de comercio se encontraba fuera de país desde hace dos (2) años, lo que le da mayor fuerza al argumento de la parte demandante respecto a la necesidad de convocar la asamblea para adaptar los estatutos de la empresa y que ello también formaba parte del contrato suscrito entre las partes.
En ese sentido, a pesar de que se encuentra plenamente demostrado en actas la condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., en la empresa OPERADORA HMH 72, C.A. y que de hecho la misma hacía valer su condición al participar de la gestión diaria de dicha empresa (lo cual quedó probado a través de los correos electrónicos y audios analizados precedentemente), a consideración de esta Juzgadora la celebración de la asamblea en el seno de la segunda empresa mencionada para acordar la modificación de los estatutos, sí formaba parte de lo acordado en el contrato privado celebrado en fecha 15 de abril de 2019, y dado que la misma no se llevó a cabo con anterioridad a la interposición y admisión del presente asunto, resulta conclusivo determinar dicha omisión como un incumplimiento al mismo. Siendo necesario advertir que la asamblea celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, con posterioridad a la admisión de la presente causa (17 de enero de 2023), carece de efecto liberatorio y no puede extinguir la acción de resolución, dado que el presente asunto no persigue el cumplimiento del contrato (en cuyo escenario decaía el interés actual), sino su resolución en virtud del incumplimiento oportuno del mismo, razón por la cual, el cumplimiento posterior de la obligación por la parte incumplidora, no produce efecto jurídico alguno sobre la pretensión ya en curso. Afirmar lo contrario sería permitir que se lesione el derecho del accionante que le otorga la ley de poner fin a una relación contractual viciada por la falta de cumplimiento oportuno, y premiaría el acto tardío y oportunista de su contraparte. Y así se considera.
De ese modo, en virtud de los razonamientos antes esbozados y determinado como lo fue el incumplimiento de las cláusulas quinta y séptima del contrato privado celebrado en fecha 15 de abril de 2019, esta Juzgadora encuentra PROCEDENTE en derecho la pretensión de resolución del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal como se delimitó ab initio de la presente parte motiva, la pretensión de resolución contractual interpuesta por la parte demandante también se circunscribe a un supuesto contrato verbal celebrado en fecha 01 de junio de 2020, entre la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., debidamente representada por su Director General, el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, y la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, ARAUJO, C.A., representada por sus directivos, los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, el cual tenía por objeto, según alegaciones de la parte actora, la venta de treinta (30) acciones de la empresa OPERADORA HMH 72, C.A., propiedad de la segunda de las empresas mencionadas y que representan el diez por ciento (10%) de su capital social. La adquisición de estas acciones, en conjunto con las previamente obtenidas por INVERSIONES SF5, C.A., le otorgaría a esta última el estatus de accionista mayoritario de forma individual; no obstante, la parte demandante sostiene que, a pesar de haberse efectuado el pago correspondiente del precio por la adquisición de tales acciones, la demandada se negó a perfeccionar la cesión mediante la inscripción en el libro de accionistas de la empresa.
Sin embargo, es el caso que la representación judicial de la parte demandada desconoció la existencia del contrato antes referido, por lo que el thema decidendum ha quedado circunscrito en torno a su existencia y celebración, al respecto de lo cual la representación judicial de la parte accionante trajo a los autos como medio probatorio de la existencia de dicho contrato original de un documento privado que tiene por título “Reunión en la entidad de Trabajo MEYER-BERTHEAU C.A.”
Con relación a dicha documental, la misma ha suscitado debate entre las partes, pues mientras la parte actora afirma que la ciudadana Mónica Parra de Soto (quien suscribe la misma) actuó en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SF5 C.A., la parte demandada señala que la mencionada ciudadana solo actuó para dirigir la reunión. Sobre este particular, esta Juzgadora observa que la parte actora no ha logrado demostrar que la prenombrada ciudadana ostentara, para el momento de la suscripción del documento, la cualidad que le atribuye, pues de las actas procesales no se desprende asamblea o documento alguno que le haya conferido tal cualidad, ya que incluso el poder consignado para demostrarlo, fue desechado previamente en virtud de haber sido conferido por terceras empresas y por el ciudadano JORGE SILVA a título personal. No obstante, ello no resta validez probatoria a dicho documento privado, dado que el mismo es plenamente oponible a la codemandada INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., en razón de encontrarse suscrito por los representantes legales de esta, y no haber sido desconocido o impugnado en ese sentido. Y así se establece.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a verter su análisis con relación a la mencionada documental titulada “REUNIÓN EN LA ENTIDAD DE TRABAJO MEYER-BERTHEAU C.A.”, para lo cual quien suscribe ha podido constatar que su contenido se limita a un desglose de puntos que serían objeto de discusión en dicha oportunidad, entre los que se incluyen: "2. 30% de las acciones de OPERADORA MHM 72 C.A., para el socio JORGE LUIS SILVA PARRA." y "3. $50.000, de aporte por parte del socio JORGE LUIS SILVA PARRA.", así como una serie de resultados de una reunión.
Sin embargo, del examen detallado del documento privado no es posible establecer que el mismo constituya prueba alguna de la existencia de un contrato verbal celebrado en fecha 01 de junio de 2020, pues de su contenido solo se evidencia una intención de negociación entre las partes sobre los puntos mencionados, mas no se dejó constancia de un resultado respecto a dicho punto, o reconocimiento alguno por parte de los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. que indique haber recibido la cantidad de dinero que expresa la parte demandante fue el precio pactado o que INVERSIONES SF5, C.A. sea propietaria de la cantidad de acciones mencionadas en el punto a tratar número 2.
En este sentido, la referida documental no resulta por sí sola suficiente para demostrar la existencia de un pacto perfeccionado de compraventa, y dado que en materia probatoria corresponde a la parte accionante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido satisfecha dicha carga, la pretensión de resolución de contrato verbal que se alega celebrado en fecha 01 de junio de 2020 deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en este estado se hace pertinente retomar la procedencia determinada con relación a la pretensión de resolución del contrato privado suscrito en fecha 15 de abril de 2019, entre la sociedad mercantil accionante INVERSIONES SF5, C.A., y la codemandada INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. sobre el cual se determinó en líneas pretéritas que hubo un incumplimiento. Al respecto de ello, resulta necesario reiterar que la obligación cuyo incumplimiento se determinó, a decir, la celebración de una asamblea en el seno de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A. a los fines de modificar los estatutos sociales de dicha empresa, constituye lo que la doctrina a denominado “promesa del hecho ajeno”
La promesa del hecho ajeno se refiere a un negocio jurídico mediante el cual una de las partes, denominada promitente, se obliga frente a otra, el promisario o estipulante, a que un tercero, ajeno al acuerdo, realizará una determinada prestación. La esencia de esta figura radica en que la promesa no puede, bajo ninguna circunstancia, generar una obligación directa para el tercero, quien conserva su plena autonomía de la voluntad y su libertad de decidir si se vincula o no con el promisario, respetando así el principio de relatividad de los contratos, según el cual un acuerdo de voluntades solo produce efectos para las partes que lo celebran, sin poder perjudicar ni beneficiar a terceros que no intervinieron en su formación. Este principio, es conocido por la máxima latina “res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest” y tiene su base legal en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros”
De allí que, la obligación del promitente, realmente no es que se ejecute el hecho del tercero en sí, sino su propia responsabilidad en caso de que este último se rehúse a actuar, lo que la doctrina ha desarrollado como “la tesis de la obligación de garantía o de asunción del riesgo” de acuerdo con la cual, el promitente asume el riesgo de la inacción del tercero obligándose a indemnizar al promisario por los daños que este sufra si el tercero se niega a obligarse o a cumplir. Esta tesis se encuentra en línea con la legislación venezolana, en virtud de que el artículo 1.165 del Código Civil establece “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.” En razón de ello, respecto a este tipo de obligaciones no corresponde accionar el cumplimiento o resolución del contrato, sino demandar la indemnización de daños y perjuicios contra el promitente.
No obstante, en el caso de marras, la parte accionante justifica la acción por resolución de contrato en que la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, ARAUJO C.A., la promitente para los efectos del contrato suscrito, y la codemandada OPERACIONES HMH 72, C.A., la tercera ajena del contrato, se encuentran representadas legalmente por las mismas personas, por lo que solicita en ese sentido el levantamiento del velo corporativo para extender la responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas por INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., así como a los representantes legales de ambas empresas, los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO.
Sobre la teoría de levantamiento del velo corporativo, la misma ha surgido para combatir los abusos de la personalidad jurídica individual de las sociedades, acudiendo a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios u otras sociedades mercantiles principales. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios y a la de otras empresas. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta, supone un cauce idóneo para que evadan esas responsabilidades.
El levantamiento del velo corporativo, lo que en definitiva conlleva, es el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En síntesis, adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner un alto a los abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer (Yaguez, Ricardo de Ángel - La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
En nuestra legislación, tal figura no tiene un fundamento legal expreso; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir la misma, permitiéndole al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico, pero por su puesto han siendo sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de los requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, pues la figura del levantamiento del velo corporativo tampoco puede ser objeto de abuso.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha determinado la procedencia del levantamiento del velo corporativo en casos donde se encuentra configurado un fraude a la Ley o un abuso del derecho, por ejemplo, la sentencia N° 381, de fecha 22 de junio de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil (caso Alberto Villasmil Leaños y otra vs Cervecería Modelo, C.A. y otras), en la cual quedó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que todos los jueces de la República deben velar por la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, obligándolos siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental (Sentencia SC Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).
En tal sentido, los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de los derechos de las partes, prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a la realidad posible.
Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural.”
En este orden de ideas, en el caso de marras, esta Juzgadora ha podido constatar que la situación fáctica se encuadra en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, dado que la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., quien prometió la obligación, y la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., la supuesta tercera ajena al contrato, se encuentran representadas legalmente por las mismas personas, a saber, los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, quienes ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en la primera, y de Director Administrativo Principal y Director Administrativo Suplente en la segunda.
Asimismo, del examen de las actas procesales, se desprende que el control accionario de ambas empresas recae de forma individual sobre los mismos ciudadanos, pues se ha demostrado que los únicos accionistas de ambas sociedades son los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO Y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO. Ello constituye, sin lugar a dudas, un hecho indiciario revelador de que la segunda empresa no es una entidad independiente y ajena a la primera, sino que funciona como una extensión de su voluntad. En este sentido, si bien es cierto que los objetos sociales de INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72, C.A. son diferentes, son una prolongación de la voluntad de sus únicos accionistas y representantes.
De ese modo, la identidad de socios y representantes legales evidencia una confusión patrimonial y de control que permite a esta Juzgadora concluir que el uso de dos formas societarias distintas se ha dado con el propósito de diluir responsabilidades. Ello a pesar de que la representación judicial de la parte demandada no se amparó en la individualización de ambas sociedades para eludir la responsabilidad de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., pues el fraude a la ley se encuentra configurado en la realidad de la operación negocial, donde la forma jurídica es utilizada de tal manera que crea una apariencia que no se corresponde con la realidad, como en el caso de autos donde la promesa de un hecho ajeno no puede ser aplicada en su sentido estricto, en virtud de que el "tercero" cuyo hecho se prometió no es verdaderamente ajeno al promitente, sino que se trata del mismo grupo de personas invocando personalidades jurídicas distintas.
En derivación, dados los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora encuentra PROCEDENTE el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en el sentido de extender la responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. a la codemandada OPERADORA HMH 72, C.A., y a sus respectivos representantes legales, los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, por lo cual a su vez se declara la IMPROCEDENCIA de la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada respecto a los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de todo lo antes decidido, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; ello en virtud de la IMPROCEDENCIA de la pretensión de RESOLUCIÓN del contrato verbal que se alega celebrado en fecha 01 de junio de 2020; pero a su vez la PROCEDENCIA en derecho de la RESOLUCIÓN del contrato privado celebrado en fecha 15 de abril de 2019, suscrito entre la sociedad mercantil accionante INVERSIONES SF5, C.A., y la codemandada INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A.; así como la PROCEDENCIA de la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de ello, se declara RESUELTO el referido contrato privado celebrado en fecha 15 de abril de 2019 antes referido, así como la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72, C.A., y de los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y ASÍ DECIDE.
Así mismo, en virtud de la resolución declarada, que retrotrae sus efectos al momento de la celebración del negocio jurídico, SE ORDENA a la parte demandada, conformada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. y OPERADORA HMH 72, C.A., y de los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, a RESTITUIR a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000), pagados con ocasión a la negociación del contrato resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se deja establecido que las acciones objeto de negociación en el contrato cuya resolución se declaró, RETORNAN a la esfera patrimonial de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A. En virtud de ello, SE ORDENA dejar constancia de tal circunstancia en el libro de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., así como PARTICIPAR mediante oficio al Registro Mercantil respectivo sobre ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dada la condena de pago se encuentra expresada en moneda extranjera, resulta preciso para esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para la fecha de interposición y admisión de la presente demanda (hoy, artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela), expresa lo siguiente:
“…Artículo 116.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Ahora bien, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas las dichas obligaciones contraídas en moneda extranjera; así, mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como ocurrió en el caso de autos, esta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, teniendo el deudor la posibilidad de pagar con el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, razón por la cual se establece que la parte demandada de autos podrá liberarse de su obligación pagando la cantidad de dinero antes especificada en su equivalentes a bolívares para la fecha en que se efectúe el pago y de conformidad con la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV) en dicha oportunidad. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesto por INVERSIONES SF5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2017, bajo el N° 15, tomo 59-A.; contra INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO C.A., y OPERADORA HMH 72, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el N° 23, tomo 2-A, cuya última acta de asamblea que modificó sus estatutos fue la celebrada en fecha 05 de junio de 2016 y registrada en fecha 27 de octubre de 2016 por ante dicha oficina de registro; y la segunda inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 50, tomo 15-A, cuya última acta de asamblea que modificó sus estatutos fue la celebrada en fecha 30 de junio de 2017 y registrada en dicha oficina en fecha 10 de octubre del año 2017; y los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.793.285 y V-12.442.220, respectivamente; DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento de FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; ello en virtud de la IMPROCEDENCIA de la pretensión de RESOLUCIÓN del contrato verbal que se alega celebrado en fecha 01 de junio de 2020; pero a su vez la PROCEDENCIA en derecho de la pretensión de RESOLUCIÓN del contrato privado celebrado en fecha 15 de abril de 2019, suscrito entre la sociedad mercantil accionante INVERSIONES SF5, C.A., y la codemandada INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A.,
TERCERO: RESUELTO el referido contrato privado celebrado en fecha 15 de abril de 2019 suscrito entre la sociedad mercantil accionante INVERSIONES SF5, C.A., y la codemandada INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A.,
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, y en consecuencia se declara la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., OPERADORA HMH 72, C.A., y de los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato declarado resuelto.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, conformada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MEYER-BERTHEAU ARAUJO, C.A., y OPERADORA HMH 72, C.A., y los ciudadanos HANS CRISTIAN MEYER-BERTHEAU ARAUJO y HANS ERIK MEYER-BERTHEAU ARAUJO, a RESTITUIR a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SF5, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000), pagados con ocasión a la negociación del contrato resuelto; ello en la forma que indica la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Que las sesenta (60) acciones en la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., que fueron objeto de negociación en el contrato cuya resolución se declaró, RETORNAN a la esfera patrimonial de la sociedad mercantil INVERSIONES MEYER-BERTHEAU, ARAUJO C.A.; en virtud de lo cual SE ORDENA dejar constancia de tal circunstancia en el libro de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA HMH 72, C.A., así como también PARTICIPAR mediante oficio al Registro Mercantil respectivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento reciproco.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 125- 2025, en el expediente signado con el N° 49.875 de la nomenclatura interna de este Juzgado. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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