EXP. Nro.: 59.620
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, expediente No. 483-7495, anotada bajo el No. 43, Tomo 30A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-40976720-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA LA POPULAR MACHIQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2011, anotada bajo el No 13, Tomo 53-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-316370780, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO.
En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, de este domicilio, apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24 C.A., antes identificada en su carácter de parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil FARMACIA LA POPULAR MACHIQUES, C.A. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Arguye, que cursa por ante este Tribunal formal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, incoada en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA POPULAR MACHIQUES, C.A., que dicha obligación es de plazo vencido, haciéndola así líquida y exigible, constando en facturas debidamente aceptadas conforme al artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad mercantil FARMACIA LA POPULAR MACHIQUES, C.A., antes identificada, el cual es un título ejecutivo.
Que, a los fines de garantizar el pago de dicha suma de dinero, para asegurar las resultas del proceso y salvaguardar la integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de mi patrocinada, de conformidad con lo establecido en los artículo 646, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA LA POPULAR MACHIQUES, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, es decir, la estipulada en el decreto intimatorio.
Este Tribunal para resolver observa:
En primera instancia, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte accionante en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
No obstante, resulta imperioso para este Tribunal mencionar la sentencia No. RC.000156, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de mayo de 2021, donde se estableció lo siguiente:
“De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado. Tal y como se encuentra contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Especialidades, Centros de Diagnósticos, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones...” (negrillas y subrayado de la Sala).
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
´(…) Adicionalmente debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
´Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento…”
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione- de ser el caso – lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”
Ahora bien, establece el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia, a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
En este orden de ideas, al tratarse la presente solicitud sobre una medida de embargo preventivo, sobre un particular, pero de igual forma podría recaer sobre sociedades mercantiles destinadas según se desprende de actas al expendio de medicamentos como lo son las farmacias, esta Operadora de Justicia considera que se encuentra suficientemente autorizada en atención a los fundamentos precedentemente expuestos, para solicitar la notificación del Procurador General de la República en el presente juicio.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Factura No. 000098310, de fecha 17 de febrero de 2024, por USD 176,07
- Factura No. 000098313, de fecha 17 de febrero de 2024, por USD 144,71
- Factura No. 000099475, de fecha 26 de diciembre de 2024, por USD 163,02
- Factura No. 000099513, de fecha 26 de diciembre de 2024, por USD 313,69
- Factura No. 000099516, de fecha 26 de diciembre de 2024, por USD 625,10
- Factura No. 000099533, de fecha 26 de diciembre de 2024, por USD 250,91
- Factura No. 000099563, de fecha 26 de diciembre de 2024, por USD 236,66
- Factura No. 000100055, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 107,94
- Factura No. 000100057, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 40,34
- Factura No. 000100059, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 17,20
- Factura No. 000100062, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 76,67
- Factura No. 000100063, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 62,38
- Factura No. 000100083, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 186,26
- Factura No. 000100091, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 353,92
- Factura No. 000100138, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 248,38
- Factura No. 000100140, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 94,39
- Factura No. 000100141, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 310,27
- Factura No. 000100145, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 136,40
- Factura No. 000100150, de fecha 03 de enero de 2025, por USD 53,47
- Factura No. 000100473, de fecha 07 de enero de 2025, por USD 323,00
- Factura No. 000100933, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 296,49
- Factura No. 000100943, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 261,38
- Factura No. 000100945, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 408,17
- Factura No. 000100948, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 163,31
- Factura No. 000100953, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 144,03
- Factura No. 000100961, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 236,35
- Factura No. 000100962, de fecha 14 de enero de 2025, por USD 159,65
- Factura No. 000101598, de fecha 21 de enero de 2025, por USD 17,18
- Factura No. 000101619, de fecha 21 de enero de 2025, por USD 89,56
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un título aceptado siendo las facturas, que corre inserta en las actas procesales y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil FARMACIA LA POPULAR MACHIQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2011, anotada bajo el No 13, Tomo 53-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-316370780, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a favor de la actora, que cubran el doble de la suma demandada que asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $11.393,84), que al cambio en bolívares según la tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.023.658,14), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $8.545,38), que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.517.744,94), que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Se deja constancia que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar bienes perecederos producto de la actividad ejercida de la misma, y derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja constancia que antes de comisionar para la ejecución de la medida decretada, se remitirá oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de informar del decreto de la presente medida y que no se paralice o interrumpa dicha actividad comercial: Líbrese oficio.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.620.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.___157____
KBUG/jg