EXPEDIENTE: 59.610
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., (COBECA-OCCIDENTE), denominada originalmente como FARMACIA VETERINARIA, C.A., según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1967, bajo el No. 32, Libro 62, Tomo 3°, posteriormente modificada su denominación a FARMACEUTICA ZULIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el No. 93, Tomo 2-A, y modificada nuevamente a DROGUERIA COBECA NORTE, C.A., así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, anotado bajo el No. 49, Tomo 62-A; siendo su última reforma según modificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 49, Tomo 38-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGDA MARTINEZ VILLARROEL, LISBETH ZURELIS TELLO PAZ Y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.153.892, 17.220.898 y 16.352.098 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.443, 205.687 y 124.185 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER FARMACIAS EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2019, bajo el No. 64, Tomo 42-A, 485, expediente número 485-47539.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de junio de 2025, se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoado por la abogada en ejercicio LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., (COBECA-OCCIDENTE), contra la Sociedad Mercantil SUPER FARMACIAS EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., antes identificada en actas; siendo admitida en fecha nueve (09) de julio de 2025, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil SUPER FARMACIAS EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., en la persona de sus Directores Principales SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI y AYSAR AL HAMDAN MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.574.495 y 20.214.063 respectivamente, en su carácter de deudora y destinataria, y solidariamente a sus accionistas SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI y AYSAR AL HAMDAN MOGOLLON, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas el haber sido intimado el último de los demandados en el orden que fuere, apercibido de ejecución para que pague la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.323.189,43); ordenándose la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince (15) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MAGDA MARTINEZ VILLARROEL, solicito los recaudos y consigno los emolumentos necesarios para que se practique la intimación de la parte demandada.
El día diecisiete (17) de julio de 2025, se libraron los respectivos recaudos de intimación y se libro oficio al Procurador General de la República. Posteriormente en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la apoderada judicial del demandante, MAGDA MARTINEZ VILLARROEL, solicito al Tribunal se designe correo especial a la abogada en ejercicio LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, identificada en actas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el Tribunal visto lo peticionado designo correo especial a la abogada en ejercicio LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, para realizar los trámites necesarios del oficio al Procurador General de la República; quien prestó el juramento de Ley en fecha cuatro (04) de agosto de 2025. Posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2025, la apoderada judicial antes identificada, solicito a este Juzgado se designe correo especial a la abogada LISBETH ZURELIS TELLO PAZ; ante lo cual el Tribunal, dicto auto en fecha trece (13) de agosto de 2025, indicándole al accionante que es inoficioso tramitar un nuevo nombramiento de correo especial, ya que con la anterior designación la referida apoderada judicial quedo ampliamente facultada para realizar el trámite respectivo.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, MAGDA MARTINEZ VILLARROEL, consigno oficio dirigido al Procurador General de la República, con su acuse de recibido.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, dejo constancia de que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado. En la misma fecha anterior el Tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente el oficio No. 232-25 dirigido al Procurador General de la República, que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, presento diligencia mediante la cual expuso:
(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, vengo en nombre de mi representada a Desistir del presente Procedimiento. En consecuencia, solicito que se homologue el presente acto, se le dé el carácter de cosa juzgada, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el proceso se encuentra en la fase de intimación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte; y el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), se encuentra debidamente facultado para realizar el presente acto de autocomposición procesal, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, 26 de julio de 2022, bajo el No. 27, Tomo 29, Folio del 91 al 93; parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, desiste del procedimiento; en consecuencia como dicho acto no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, efectuado por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE) en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, seguido contra la Sociedad Mercantil SUPER FARMACIAS EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., todo plenamente identificados en actas.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TREINTA_ ( 30 ) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __156__.
KBUG/jh.
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