Visto el escrito que de fecha 22 de Septiembre de 2025, presentado por los abogados en ejercicio MILENA DUCIC DE MIRANDA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.933.338 y V-7.610.657, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.658 y 37.919, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.798.723 y V-6.590.956, respectivamente, parte demandante en la presente causa, ocurre a solicitar INSPECCION JUDICIAL, a las propiedades constituidas por los apartamentos 7-B y 8-B, del edificio Irapuato, para establecer si los daños causados en un nuevo accidente que aparentemente ocurrieron entre finales del mes de Julio y comienzos del mes de Septiembre de 2025, a los fines que se evidencie una completa afectación clara y precisa de los términos en los cuales quedo planteada la inspección judicial que consta de autos; ante estos hechos, debería el Tribunal verificar si el apartamento 8-B del Edificio Irapuato esta afectando y mantiene la afectación al apartamento 7-B del mismo Edificio Irapuato, con el derrame de agua, corriendo la presunción de conocimiento generalizado de tales daños, considerando que actualmente el apartamento 8-B se encuentra habitado.

Alegan los representantes judiciales de la parte demandante, que el auto para mejor proveer debe ser dictado, practicando una inspección, judicial en el lugar de los hechos y se forme la Juez un criterio acertado y jurídicamente pertinente para decidir el fondo de la controversia, señalando el termino suficiente para cumplirlo, considerando necesario a los fines de formarse un criterio mas amplio respecto al asunto debatido; la doctrina jurisprudencial respecto a los autos para mejor proveer, señala: “(…
) Los autos para mejor proveer son providencias que el jugador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales esta facultado el Juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por si mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa” (sentencia 27 de Febrero de 1980, caso Carmelo Alonso y otro contra Audi Suplí S.A.).

Consideran los abogados MILENA DUCIC DE MIRANDA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, que en la búsqueda de la verdad se debe ordenar la realización de la aludida inspección judicial ordenando su traslado al Edificio Irapuato, para inspeccionar los apartamentos 7-B y 8-B, con el apoyo de un experto dictado en un auto para mejor proveer. Que son claras las normas adjetivas que contienen la función establecida para alcanzar una sentencia justa, pero además de ello, es necesario que esas normas y formas procesales se empleen con el sentido que las inspiran, para que puedan arribarse a un fallo correcto, conforme a los razonamientos esbozados, se debe otorgar merito a decidir el Juez, por razones de hecho y de derecho antes expuestas, en el presente asunto se debe solicitar un auto para mejor proveer, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba de experticia, a nuestro entender, es legal y se debe incorporar al proceso, una vez evacuada.
Es por ello, sin que implique “…subversión del proceso y alteración de los lapsos procesales…” ni s traduzca en una violación al derecho a la defensa”, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 27 de Junio de 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, se debe dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con los dispuesto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la elaboración ampliada de una inspección judicial, en los apartamentos 7-B y 8-B del Edificio IRAPUATO, ubicado en esta Ciudad de Maracaibo, en el sector Bellas Artes, a fin de determinar si ha habido daños, averías, remodelación, actualización y adecuación en los referidos apartamentos y si el apartamento 8-B, ha causado esos daños, averías, remodelaciones, actualizaciones y adecuaciones al apartamento 7-B del referido edificio IRAPUATO, determinado su valor económico o financiero de reposición.

El Tribunal en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandante pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Diciembre de 2002, donde deja establecido lo siguiente:
“(…) observa esta sala que efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 el Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el Juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, solo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el termino establecido en el articulo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueron evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.
En el presente caso, el Juez considero que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro esta, que sea decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional(…)”(Negritas del Tribunal).

Conforme al razonamiento jurisprudencial transcrito, puede observar y acoger esta Sustanciadora al criterio señalado por el Legislador al establecer que las facultades establecidas en el articulo 514 son inhertes al Juez y solo puede aplicarlas a un fin especifico, esto es en la búsqueda de complementar su conocimiento en la causa y despejar cualquier duda o desconocimiento que le impida tener una clara convicción de los hechos alegados en el juicio; bajo esta premisa es indiscutible que es el Juez y solo el Juez el que puede aplicar lo dispuesto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, para asignar este tipo de autos y no por la sugestión de alguna de las partes, que viole lo dispuesto en la norma.

En virtud de ello y por cuanto consta en actas inspección realizada en fecha 16 de Mayo de 2024, promovida y evacuada en la correspondiente etapa procesal, aunado al hecho que no existen razones para que el Juez aplique por vía de oficio y menos aún por la sugestión de una de las partes un auto para mejor proveer, por lo tanto esta Operadora de Justicia Desestima la solicitud propuesta por los abogados en ejercicio MILENA DUCIC DE MIRANDA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, quienes son parte demandante en la presente causa, por no encontrarse en la etapa procesal correspondiente ni poseer los fundamentos requeridos para proponer dicha solicitud de auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __TREINTA__ (__30__) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

En la misma fecha anterior siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 59.394.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.




Resolución No. 155 -2025.
KBUG/rp.-