EXPEDIENTE Nº: 59.357
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON y EULIO PAREDES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.825.066 y V- 5.055.875, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.881 y 40.818, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MORURD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1982, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 71-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J- 410272910.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En atención al escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON y EULIO PAREDES COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.881 y 40.818, respectivamente, mediante el cual solicitan la estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sustanciadora ordena aperturar pieza de honorarios profesionales y numerarla, y a su vez se ordena desglosar el referido escrito a fin de anexarlo a la respectiva pieza así como el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025. Cúmplase con lo ordenado.
En el escrito anteriormente indicado presentado por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON y EULIO PAREDES COLINA, exponen lo siguiente:
“(...) quienes a los efectos de la presente Demanda se nos debe tener formando una unidad indivisible, entendiéndose como queda escrito, se nos deberá considerar y tener como un solo Demandante a los efectos de la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a pesar de que el momento por concepto de nuestras actuaciones profesionales, en algunas ocasiones en el presente Escrito, las individualizamos por razones de practicidad, obrando en nuestro propio nombre y en representación de nuestros derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el Articulo 24° de su Reglamento y con los Artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 1.982 Ordinal 2!. Del Código Civil (...) A los fines pertinentes, renunciamos en este acto al Poder Judicial Apud Acta que nos otorgara por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, el ciudadano HECTOR ALONSO MORALES URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 7.819.615, de nuestro domicilio, obrando en representación y con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio ARRENDADORA LOS MORICHALES 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17-10-2003, quedando anotado bajo el Número 34, Tomo 44-A, Empresa ésta que a su vez, actúa como mandataria de la Sociedad Mercantil MORURD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1982, bajo el Número 3, Tomo 71-A, R.I.F. No. J410272910, carácter y facultad de mandataria que consta de Documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el día 21-08-2007, bajo el Número 08, Tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acreditación mediante la cual obrando en nombre y representación de su representada la Sociedad Mercantil MORURD, C.A.; antes identificada nos otorgara el Poder Apud Acta mencionado ut supra, a fin de que se nos tuviera como representantes judiciales de MORURD, C.A., en el Juicio que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento incoara en contra de MORURD, C.A., la Empresa Mercantil CORSAIRE BARBERIA & SPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2016, bajo el No. 59, Tomo 38-A. Con ocasión del señalado Juicio y según lo dicho, la demandada Sociedad Mercantil MORURD, C.A., contrató nuestros servicios profesionales a fin de asumir su defensa técnica en todas y cada una de la diferentes etapas procesales del mismo, lo que efectivamente ocurrió hasta la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, y posterior entrega material por parte de la Arrendataria CORSAIRE BARBERIA & SPA, C.A., del inmueble arrendado, a la Arrendadora MORURD, C.A., en tal sentido procedemos a ESTIMAR E INTIMAR nuestros Honorarios Profesionales a la identificada Sociedad Mercantil MORURD, C.A., en el indicado proceso (...)”
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue recibida en fecha diez (10) de octubre de 2022, siendo admitida en dicha fecha y ordenándose citar a la Sociedad Mercantil MORURD, en la persona de su representante, ciudadano HECTOR ALONSO MORALES URDANETA, todos plenamente identificados en actas; posteriormente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil CORSAIRE BARBERIA & SPA, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RITA GISELA HERNANDEZ PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil MORURD, C.A., representada por el ciudadano HECTOR ALONSO MORALES; SIN LUGAR, la Reconvención por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil MORURD, C.A., representada por el ciudadano HECTOR ALONSO MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil CORSAIRE BARBERIA & SPA, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RITA GISELA HERNANDEZ PEREZ, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Posteriormente en fecha diez (10) de octubre de 2023, este Tribunal declaró en estado de ejecución el fallo dictado, concediéndole a la parte demandada siete (07) días para el cumplimiento voluntario. Y en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, los abogados en ejercicio MARIA CARROZ RINCON Y EULIO PAREDES, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de alegatos y a su vez consignaron acta mediante la cual se evidencia entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda, y a su vez exponen la culminación de la relación arrendaticia.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal debe hacer especial mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: ...omissis...
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (...)” Subrayado y negritas de la Sala.
De lo anteriormente expuesto de actas se observa que se dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, quedando la misma en estado de ejecución en fecha diez (10) de octubre de 2023, y siendo que de autos se puede verificar que en la presente causa se encuentra la sentencia definitivamente firme es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la admisibilidad de la estimación e intimación de honorarios profesionales en el presente juicio, siendo que la misma debe ser presentada de manera autónoma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la admisibilidad de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON y EULIO PAREDES COLINA, contra la Sociedad Mercantil MORURD, C.A., todos plenamente identificados.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la pieza de honorarios del expediente signado con el N° 59.357.
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución N° 152-2025.
KBUG/Fr
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