Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.083.590, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 326.327, obrando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES y DIANA CAROLINA GARCIA SIEGERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.921.000 y V-8.316.253, respectivamente, según documento poder, autenticado y apostillado en la República de Argentina en fecha 20 de mayo de 2025; ocurre a solicitar la prescripción extintiva de veinte (20) años, en la ejecución dictada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.196.649, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A., debidamente constituida ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el día 31 de Octubre de 1990, bajo el No. 32, Tomo A-53, y se ordene el levantamiento inmediato de la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de mis representados, identificado como Parcela de Terreno Nro. 8-B y las construcciones sobre ella edificadas, el cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, ubicado en la calle Ricaurte numero 13, en la prolongación de la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.196.649, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A., debidamente constituida ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fue admitida en auto de fecha 19 de Junio de 1997, igualmente se observa en actas que en fecha 09 de Octubre de 1997, fue decretado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en estado de ejecución el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de Septiembre de 1997 y homologado por el Tribunal en fecha 26 de Septiembre del mismo año, donde constan las resultas de la medida de embargo decretada por este órgano jurisdiccional, del Tribunal comisionado el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que fue ejecutada en fecha 07 de Noviembre de 1997, recaída sobre la parcela identificada con el No. 8-B, identificada dentro de los siguientes linderos, NORTE: su fondo 9 metros con parcela 17-B, SUR: su frente en 9 metros con vialidad interna, calle 1, y sector A, ESTE: 17 metros con parcela 17-B, y OESTE: 17 metros con parcela 9-B.
Ahora bien, con el escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2025, por el apoderado judicial JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, quien solicita la prescripción prevista para la ejecución de la sentencia, esta Sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:
Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pág. 14, expresa:
“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”
Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.
Es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, que compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.
Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que, desde que nació el derecho de la ejecución para el actor 09 de Octubre de 1.997, fecha en la cual este Juzgado decreto la ejecución del convenimiento celebrado, la cual ninguna de las parte ejerció recurso alguno contra ella, quedando definitivamente firme la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veintisiete (27) años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, son razones suficientes para que exista una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría el principio de justicia expedita contemplada en el Art. 26 de la Constitución Nacional, viéndose limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de veintisiete (27) años y tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, en el presente proceso aunado al hecho que el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES y DIANA CAROLINA GARCIA SIEGERT, consigna copia certificada del documento de compra venta y liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante El Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 11, tomo 38, folios 41 al 43; En consecuencia este Tribuna suspende la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno Nro. 8-B y las construcciones sobre ella edificadas, identificada dentro de los siguientes linderos, NORTE: su fondo 9 metros con parcela 17-B, SUR: su frente en 9 metros con vialidad interna, calle 1, y sector A, ESTE: 17 metros con parcela 17-B, y OESTE: 17 metros con parcela 9-B. el cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUTNO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, ubicado en la calle Ricaurte numero 13, en la prolongación de la avenida fuerzas armadas de la ciudad de Barcelona, dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina del REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 30 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No. 46, protocolo primero, folios de 170 al 180, participando oficio emitido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, según oficio No. 1950-575 de fecha 07 de Noviembre de 1.997. En consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.
Igualmente en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de esta misma fecha, mediante la cual solicita se le designe correo especial, para la tramitación de los oficios dirigidos al Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Saren Central, de la suspensión de la medida; en consecuencia este Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa correo especial al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.083.590, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 326.327, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES y DIANA CAROLINA GARCIA SIEGERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.921.000 y V-8.316.253, respectivamente; quien prestara el juramento de ley en auto por separado.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el juicio de OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
B) SE SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 09 de octubre de 1997, y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha 07 de noviembre de 1997.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 44.372, y se oficio bajo los Nros. 315 - 25 y 317 - 25.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución No. 153- 2025.
KBUG/rp.-
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