EXPEDIENTE Nº: 59.630
PARTE DEMANDANTE: HENDRYK JOSE NAVA CARRASQUERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.749.328, domiciliado en Doha-Qatar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY GOMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.836.899; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ HERNANDEZ, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2017, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 59-A RM 4TO del año 2017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de septiembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Ocurre por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENDRYK JOSE NAVA CARRASQUERO, identificado ut supra, para instaurar juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ HERNANDEZ, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2017, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 59-A RM 4TO del año 2017, representada por la ciudadana YUSLEIDYS MARINA HERNANDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.869, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en fundamento con el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, ordenó formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a caucionar de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, por cuanto de actas se evidenció que el ciudadano HENDRYK JOSE NAVA CARRASQUERO, ya identificado, se encuentra fuera del país, domiciliado en el Estados de Qatar; asimismo, no se constató del libelo de la demanda que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que exima dicho cumplimiento de caución.
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”.
En este sentido, habiéndose instado a la parte actora a consignar la caución que fue fijada por este Tribunal de manera prudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, y verificándose de autos, que el accionante compareció en fecha 22 de septiembre de 2025 y presentó diligencia consignando documento poder, sin hacer ningún pronunciamiento con respecto al requerimiento efectuado por esta Operadora de Justicia, conforme al artículo ya muchas veces mencionado artículo 36 del Código Civil vigente, el cual de manera taxativa establece la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, que de conformidad con lo fundamentado anteriormente, y lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 334, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, C.A; expediente No. AA20-C-2021-000334, lo que constituye un requisito para la admisión de la demanda y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes otorgados en el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025 dictado, es por lo que esta Juzgadora aprecia la imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, con fundamento a la antes planteado, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HENDRYK JOSE NAVA CARRASQUERO, representado por la apoderada judicial ZULAY GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ HERNANDEZ C.A., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISEIS_(_26_) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha siendo las ________________ (__:__), en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución No. _154_______.
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