PARTE DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ACEVEDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.563, domiciliado en la ciudad de Tampa, Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIME ANDRES ACEVEDO QUINTANA, JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA y JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.865.127, V-7.801.718 y V-1.691.319 y en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el No. 06, Tomo 81A RM 4to.
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurrió el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ya identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO ACEVEDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.563, mediante la cual expuso que cursa demanda contra los ciudadanos JAIME ANDRES ACEVEDO QUINTANA, JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA y JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, anteriormente identificados, esgrimiendo que existen temores fundados para que el demandado JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA y la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, una vez tengan conocimiento de la demanda de Nulidad Absoluta por Simulación, en contra del documento de propiedad donde JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, adquiere el bien inmueble No. 1, y contra del documento de cesión de derecho de propiedad del inmueble identificada como el inmueble No. 2, a nombre de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, estos demandados saldrían inmediatamente a traspasar, vender dichos inmuebles a personas de su confianza o terceros con el fin de hacerse insolventes y burlar la presente acción.
Expone que por ello existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del callo, en virtud de ello y de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble No. 1 propiedad del demandado JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA y decrete medida sobre el documento de propiedad de la sociedad, inmueble que está identificado como el Inmueble No. 2, todo ello con la finalidad de evitar sea burlada la ejecución del fallo y hacer valer el derecho de propiedad que le corresponde a su representado sobre su cuota legítima en la sucesión María Mercedes Quintana Santander.
II
DEL FUMUS BONI IURIS
Arguye, que el fumus boni iuris, la presunción del buen derecho que se reclama está probado, acreditado a favor de su representado con el acta de nacimiento que lo acredita como heredero legítimo en la sucesión María Mercedes Quintana Santander, que prueba, que lo acredita como propietario de una cuota legítima de la herencia sobre los bienes inmuebles No. 1 y No. 2, que son propiedad de la sucesión y propiedad de todos los herederos, cuota legítima que está acreditada en el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 639.2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerios del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública, donde se declara los tres bienes inmuebles propiedad de la sucesión.
III
DEL PERICULUM IN MORA
Establece que el periculum in mora consiste en el peligro, en el retardo de la materialización del derecho que se reclama el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia del derecho constitutivo del derecho reclamado.
Que, este requisito tiene dos causas o motivo, uno constante y notorio que además no necesita de ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, en aras del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos por el demandado durante este tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que ese hecho lo constituye, el que JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTADA, propietario del Inmueble No. 1, una vez tenga conocimiento de la acción de Nulidad Absoluta por Simulación en contra del documento de propiedad donde adquiere el bien inmueble No. 1, saldría a vender, traspasar o a aportar dicho inmueble, como ya lo hizo anteriormente con el inmueble No. 2, cuando maliciosamente, y según la trama narrada utilizó la figura jurídica del aporte de bien inmueble a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, como capital social de la sociedad, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil el día 01 de junio de 2023, y registrada en fecha 16 de enero de 2024, bajo el No. 22, Tomo 2-A, inmueble No. 2, que finalmente JAIME ANDRES ACEVEDO QUINTANA, con el poder de disposición y administración otorgado por JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, a su persona , cede los derechos de propiedad del inmueble No. 2, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, mediante cesión de derechos registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2024, el cual quedó registrado bajo el número 2022.511, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10379 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Establece el solicitante, que igualmente el periculum in mora está probado, acreditado, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, porque la sociedad mercantil, sabe, conoce del propio documento de compraventa, donde JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, adquiere en propiedad el inmueble No. 2, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000Bs) declarados en el documento de propiedad registrado en fecha 11 de julio de 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el No. 2022.511, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10379, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Arguye, que la sociedad mercantil también conocía que dicho inmueble No. 2, comprado por JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000Bs), cuando dicho inmueble No. 2, fue estimado en el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 639.2021, de fecha 10 de septiembre de 2021, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000Bs), alega que dicho monto al compararlo con el monto inicial de la venta del inmueble No. 2, se presume que dicha venta fue simulada.
IV
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Solicita se decrete de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3 ° del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble No.1: Un apartamento destinado para vivienda unifamiliar señalado con el número 13, piso décimo tercero del edificio RESIDENCIAS GIRALUNA, el cual está situado en la intersección formado por la calle 75C, con la Avenida 2-A sector la Cotorrera, parroquia Olegario Villalobos (Antiguo Municipio Coquivacoa) del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Gaspar Elías González; SURESTE: con calle 75. Antes calle 76 en su prolongación y más antes (Marvez); SUROESTE: con propiedad que es o fue de Nora González de Van Del Ree, denominado el inmueble como “Ines” distinguido con el No. 2A-78 y OESTE: con terreno que están o han estado ocupados por Edicta Sánchez, Humberto Vera, Juana Fereira. Hernán Aparicio, hermanas Aparicio y Ramón Valbuena. El apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (301,59 mts²), correspondiéndole en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento marcadas con los números 13-1 y 13-2, ubicados en el edificios y sus linderos son NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: con las fachadas norte, sur, este y oeste del edificio respectivamente. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 6.66% de las cosas y cargas comunes del edificio RESIDENCIAS GIRALUNA, cuyo documento de condominio se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia. El día 10 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 12, Protocolo 1, propiedad de JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.801.718, registrado en fecha once 11 de Julio del año 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10378 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Asimismo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito e identificado como Inmueble No. 2: Inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 2, antes el milagro, en el sector cotorrera, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia compuesto por una construcción especial para estación de servicio, signada con el número 74-120, y sobre el cual pesa una hipoteca, el inmueble en cuestión tiene la forma de un polígolo irregular de cinco lados cuya superficie cubre aproximadamente, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (857,57 mts²) comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 mts) con propiedad que es o fue de Noel Rafael Guerrero; SUR: Un metro (1mts) con propiedad que es o fue de Josefina Franco; ESTE: su frente, treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con avenida 2, antes el Milagro; OESTE: Un metro con veinticinco (1,25mts) con propiedad que es o fue de Josefina Franco; y SUROESTE: cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57,60mts) con propiedad que es o fue de Josefina Franco, propiedad de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, según consta de documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, el cual quedó registrado bajo el número 2022.511, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10379 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
V
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
VI
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
VII
PERICULUM IN MORA
Aunado a ello, resulta pertinente hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 0142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se deja establecido que el periculum in mora, no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro también deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz.
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante respecto al periculum in mora, de los hechos expuestos, no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de Justicia en lo que se refiere para el decreto de la presente solicitud cautelar, por cuanto dicho alegato sobre la simulación alegada por la parte actora, comporta un pronunciamiento de fondo deberá ser dilucidado al momento del pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme, y no en la presente oportunidad del decreto cautelar, por lo cual se tiene como no cumplido el requisito periculum in mora, a los efectos del presente decreto cautelar, Así declara
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es menester resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla, sin que en modo alguno deba referirse a argumentos de fondo para la concesión de la medida cautelar solicitada.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el presente juicio por Nulidad de Documento, en fundamento a lo anteriormente expuesto, en sede cautelar esta Operadora de Justicia, NIEGA la presente solicitud Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, anteriormente identificados.
IX
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
ÚNICO: NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.614, bajo Resolución No. _149__-25
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
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