Visto el INFORME DE AVALUO consignado por el PERITO AVALUADOR, JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.174.894, en ocasión al juicio de QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION, que sigue la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.802.075, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.833.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, VITELIO BERRIOTH GARCIA MOLERO, RAMON ULISES GARCIA MOLERO, WILLIAM WHITER GARCIA MOLERO, HERWIN SIDNEY GARCIA MOLERO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR, YELITZA SORIA GARCIA CAMBAR, NIXIA DEL CARMEN GARCIA CAMBAR, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA y LUIS EMIRO VILLALOBOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.833.080, V-7.626.631, V-5.806.521, V-5.054.724, V-5.164.551, V-7.785.032, V-12.256.067, V-4.150.411 y V-10.451.737, respectivamente y de igual domicilio.
Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en virtud de lo ordenado en auto de fecha 04 de Abril de 2025 donde se ordenó realizar un avaluó al inmueble objeto de la querella el cual se describe de la siguiente manera: inmueble denominado playa LAS PALMERAS, ubicada en el Sector Las Salinas de Santa Fe, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que anteriormente media doscientos veinte metros lineales (220 mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, y ciento dieciocho metros lineales (118 mts), por cada uno de sus lados Norte y Sur; y tenia los siguientes linderos: por el NORTE: propiedad que es o fue de Clodo Orangel Rodríguez, por el SUR: propiedad que es o fue de Pablo Villafañe, por el ESTE: el Lago de Maracaibo y por el OESTE: la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan. y tenia los siguientes linderos, hoy posee las medidas y linderos carretera que conduce de Maracaibo a El siguientes: NORTE: ciento dieciocho metros (118,00 mts), con propiedad que es o fue de Luis Navarro antes Clodo Orangel Rodríguez, SUR: ciento treinta y seis metros con cuarenta centímetros (136,40 mts), con el cañito intermedio con el Puerto de Carbones del Guasare, ESTE: doscientos cincuenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros (258,78mts) con el Lago de Maracaibo y OESTE: doscientos veintiocho metros (228,00 mts) con las salinas de Santa Fe, intermedia con la antigua carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan.
En este sentido, se colige lo explanado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Asimismo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil como consideraciones para el decreto de embargo lo siguiente:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Ahora bien, una vez cumplido lo ordenado en auto de fecha 04 de Abril de 2025,en el sentido de realizar el avaluó correspondiente al inmueble objeto de la querella donde el perito avaluador JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, estimo en su informe pericial el monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.210.799,50) los cuales calculados a la tasa Banco Central de Venezuela el de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES día 18 de Septiembre de 2025, a razón CONSESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.163.64) por DÓLAR AMERICANO($1,00), equivalen la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y DOS DOLARES CENTAVOS (S 74,616,52), monto sobre el cual este Tribunal, en cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordena constituir garantía judicial por el treinta por ciento (30%) del precio arrojado en el informe de avaluó, realizado por el experto, esto es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARESCON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.663.239,85)el cual equivale a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS($ 22.384,95) y una vez cumplida la obligación por el querellante se procederá a dictar el Decreto a que haya lugar en la presente causa; todo ello con el fin de responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Así se Declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Providencia, anotándose en el libro respectivo bajo el No. __147__.-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/rp.
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