PARTE ACTORA: ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.612.472 y V-4.516.557, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 47.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: SANEAMIENTO LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de marzo de 2024, contentivo del juicio por SANEAMIENTO LEGAL, incoado por la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 47, en la persona de su representante legal VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.871.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT), en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, ya identificados ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de que contestara a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el alguacil de este despacho expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual se entregó al alguacil en fecha primero (01) de abril de 2024.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, el alguacil expuso que se trasladó a citar a la parte demandada, y al solicitarlo en la dirección indicada, le recibió una ciudadana quien dijo llamarse KAROL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.416.021, quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos, indicándole que el ciudadano Víctor Chacín, no se encontraba, por lo que procedió a informar sobre su visita y le indico que ella podía recibirlo y sellarlo ya que ella tenía un poder legal para representar a la empresa y poder recibir notificaciones y citaciones judiciales.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la representante judicial de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, solicitó la citación por carteles.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.
En fecha once (11) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, consignó los carteles de citación; posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año, este Juzgado desgloso y agrego a las actas procesales la publicación efectuada en digital en la página web del diario La Verdad y Versión Final de esta localidad.
En fecha primero (01) de julio de 2024, la suscrita secretaria se trasladó y fijó el cartel de citación de la parte demandada, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el representante de la actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordando su notificación para que compareciera a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación, librándose en la misma fecha boleta de notificación.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el alguacil expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, solicitó que se practique la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación, la cuales se entregaron al alguacil en fecha veinte (20) de igual fecha.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el alguacil expuso que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover pruebas, ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos a las actas procesales.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal se pronunció con respectos a las pruebas presentadas, de la defensora ad-litem se admitieron cuanto ha lugar en derecho, en relación a la parte actora se admitieron las documentales, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lleve a cabo la prueba de inspección judicial; asimismo, se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, apeló de la decisión de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, dictado por este Despacho.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal libró oficio signado bajo el Nº 446-24, y despacho de comisión con oficio signados con los Nos. 449-45-2024 y 450-46-2024.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, en virtud de la diligencia realizara en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, en la cual apelo, solicitó que la misma se deje sin efecto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 08-2025, comisión 11-2024, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 034-2025, comisión 1476-2024, provenientes del Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, solicitó se fije para informe.
En fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal instó a la parte interesada a darle el debido impulso a la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, librado en oficio No. 446-24.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el alguacil consignó copia del oficio Nº 446-24, dirigido a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, solicitó se fije para informes.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este Tribunal conminó a la parte promovente a darle el debido impulso procesal ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de cinco (05) días de despacho, y una vez vencido se fijaría para informes.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, la representante judicial de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, consignó mediante oficio Nº 192-018 copia certificada del documento autenticado bajo el Nº 77, tomo 67, de fecha veintiocho (28) de octubre de 1988.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, ya identificada, solicitó se fije para los Informes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho para presentar los Informes, librándose en la misma fecha la boleta de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha veintiocho (28) de igual fecha.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada; asimismo, expuso que fue notificada la ciudadana GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILIA VICTORIA FUENMAYOR.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificados, presentaron escrito de Informes.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, alegó en su escrito libelar que compro un (01) local destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el Nº 7, ubicado el local en el segundo piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT Centro Médico Integral, que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud, adquiriendo dicho local mediante compra que le hizo a la empresa Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.805, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1995, bajo el Nro. 83, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones.
Que el mencionado local de consultorio se encuentra en el segundo piso de un Edificio donde se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte de un Edificio, y de la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad sobre el local en referencia adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo 1º; y es el caso que al momento de comprar el local donde funciona su consultorio médico y así se evidencia de los documentos que consigna junto al libelo, pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y compradora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso que se su mandante se dirigió al mencionado registro, donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local ni ningún otro documento anterior al de él, hasta tanto el propietario Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que llevan a la conclusión que el mencionado instituto, se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora el referido Instituto representado por su Presidente VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora con antelación a la venta de los locales, como lo es el registro de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo.
Asimismo, expuso que en principio los vendedores no realizaron activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de su mandante sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde las fechas que los compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., a través de su representante legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presentan problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que existe un documento de condominio particular no registrado y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada propietario, dicho instituto se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes Avenida Delicias), Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados y alinderada así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Arías; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias), y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la mencionada sociedad.
Que el consultorio propiedad de su mandante ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, se encuentra ubicado en el Segundo Piso, Local Nº 7, cuyas medidas y linderos son las siguientes: se encuentra ubicado en el segundo piso y formando parte del Edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, ubicado en la avenida 15 Delicias, Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece en mayor extensión al mencionado Instituto, teniendo el local las siguientes características: tiene una extensión de 18,55 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granito y paredes pintadas, las medidas y linderos del local Nº 7 son: NORTE: Linda con fachada externa del edificio; SUR: Área común pasillo central, sala de espera; ESTE: Linda consultorio Nº 6, propiedad del Dr. Guillermo Griborio y OESTE: Linda con consultorio Nº 8, propiedad del Dr. Eliut Guerra, que le pertenece en mayor extensión al referido Instituto.
Que han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de su mandante, y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., para que cumpla con la obligación legal de su representada a registrar algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que está obligada como propietaria primigenio del Edificio que vendió en partes o locales a otras personas, incluyendo a su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así con su conducta inerte que su mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad de los locales arriba identificados, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito, de fecha 22 de agosto de 1988, bajo el Nº 46, tomo 16, Protocolo 1º
Que el caso de los propietarios de los locales para consultorio médico que están dentro y formando parte de la IZOT, se agravó con el cambio de la junta directiva donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calles, quien se desempeña como Presidente de la mencionada sociedad, dueña de una parte de las bienhechurías que conforman a la IZOT, legalmente ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como Presidente al mencionado accionistas, este se hizo acompañar de una abogada y se ha dado a la tarea de amenazar a los médicos, le ha manifestado a su mandante que deben desalojar los locales de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la referida sociedad, le pertenece a él en su totalidad y que en consecuencia le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen el edificio de la IZOT, le pertenece única y exclusivamente a la IZOT, porque a su decir es la sociedad que él ahora representa, quien aparece como única propietaria del inmueble, también es única dueña de las bienhechurías, haciendo apología del antiguo adagio “quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”, desconociendo y negando las ventas que hizo el anterior representante legal de la compañía, el médico ANTONIO JOSÉ CHACÍN, quien fungía antes como representante legal de la IZOT, y rechazando los documentos de venta autenticados y otorgados por ante la Notaría Pública de Maracaibo que suscribió el representante legal de la nombrada empresa; para mayor sorpresa de todos los médicos que ocupan y son propietarios de locales de consultorios médicos, el ahora representante legal de la IZOT, se presentó mostrando las instalaciones a unas personas que son vendedores de una empresa inmobiliaria, quienes tomaron fotos y videos del edificio y sus dependencias para luego publicar el video en redes sociales, una de ellas la red social TikTok, ofreciendo en venta al público la totalidad del edificio IZOT, perturbando con su accionar los legítimos derechos de propiedad y posesión de su mandante, y de todos los otros médicos propietarios de locales del mencionado edificio e incurriendo en el delito de Estafa por defraudación contra la ciudadanía en general.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., representada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÍN CALLES, ya identificado en actas, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual Negó, Rechazó y Contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, ya identificada, y por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1995, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo observó que han transcurrido Veintinueve (29) años, hasta el momento en que se admitió esta demanda, y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida, en beneficio de su defendido opuso la Prescripción Decenal de la Obligación, con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción aquí opuesta; así como es también necesario resaltar, que el solicitar el Saneamiento Legal por parte del actor, en la presente controversia, en defensa de su defendida no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho aquí reclamado.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato de Compra Venta realizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.802, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A., a la ciudadana ILIA VICTORIA ROA DE YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.733, de igual domicilio, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 24 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 83, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR.
• Copia simple del Acta Constitutiva del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.981, bajo el Nro. 10, tomo 47-A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Socios de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., celebrada el 23 de diciembre de 2020.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de Contrato de Compra Venta realizado por los ciudadanos MARÍA GUTIERREZ DE GUERRERO y EDGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. V-128.018 y V-5.055.994, de este domicilio, al INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A., representada por su presidente Dr. ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.802, un Inmueble ubicado en la avenida 15 Nº 68-58, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia, formado por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 46, tomo 16, Protocolo 1º.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de capture fotográfico de inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2020.
• Copia simple de capture fotográfico de Registro de Información Fiscal del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.
Este Juzgado evidenciando que la parte demandada no impugno estas documentales, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorito. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
• En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas, y en relación a la prueba de informe ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, librándose oficio signado con el Nro. 446-24, en fecha veintiocho (28) de igual fecha, a fin de que informe si en sus libros y archivos se encuentra autenticado el día 30 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 77, tomo 67, en el cual consta la propiedad de YADIRA BERRUETA ORTEGA MONTERO, en el que el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., le vende un local comercial situado en el segundo piso marcado con el Nro. 10, que mide 18,54 metros cuadrados (m2), con sala sanitaria, pisos de granito, paredes frisadas, pintadas y alinderadas así, Norte con pasillo y área de espera de pacientes, de Sur: con fachada sur de edificio, sala de espera, Este: con el local de consultorio marcado con el No. 11 de esta segunda planta y Oeste: con cuarto de máquinas de aire acondicionado y consta que el edificio torre de consultorios es propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libro oficio Nro. 192-018, mediante la cual dio contestación al oficio Nº 446-24, donde se solicitó copia certificada del documento autenticado bajo el Nro. 77, tomo 67 de fecha 28 de octubre de 1998, por lo cual remitió la copia certificada solicitada.
Este Tribunal observando la respuesta dada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo peticionado, se admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
• En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal libró despacho de Comisión signado con el Nro. 449-45-2024, dirigido a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se traslade a fin de realizar Inspección Judicial, en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en el casco Central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Centro Comercial Santa Bárbara Alú, calle Páez con antigua calle Venezuela, al lado de la Iglesia Santa Bárbara, primer piso, Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad que deje constancia de lo siguiente: Primero: Deje constancia si está registrado o no el inmueble local de la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, en dicho Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al folio real del inmueble registrado el día 22 de agosto de 1988, bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., Rif No. J-07020491-5, inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la Avenida 15 Las Delicias con calle 68, No. 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada así: Norte: con Manuel Arias; Sur: linda con Oscar Vidales. Mide 40 metros de Este a Oeste; Este: con la Avenida 15 Las Delicias y Oeste: con José Santos Blanco, inmueble este propiedad de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, y dentro del área de terreno propio de 480 metros cuadrados, donde construyo un edificio torre consultorio de cuatro piso y lo dividió en locales para consultorios dentro del edificio sobre el área de terreno propio, con ascensor y escalera para acceder a cada piso, pero no registro esa construcción al lado de la casa construyó el edificio torre consultorio con número de nomenclatura 68-58, y no registro esta nueva construcción ni el documento de condominio antes de efectuar la venta de los locales como lo ordena el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, deje constancia que no aparece anotado datos de ningún documento de condominio en las notas marginales, así como tampoco aparece anotado en las notas marginales datos sobre algún documento registrado que se refiera a documento de mejoras y bienhechurías, del edificio de la torre consultorio. Segundo: para que el Tribunal deje constancia si en el folio real del inmueble registrado el día 22 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 46, tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., Rif No. J-07020491-5, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la Avenida 15 Las Delicias con calle 68, No. 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderada así: Norte: con Manuel Arias; Sur: linda con Oscar Vidales. Mide 40 metros de este a oeste y linda su frente por el lado Este: con la Avenida 15 Las Delicias, y Oeste: con José Santos Blanco, aparece evidencia del registro del documento de condominio que ordena la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26 y si aparece la declaratoria de construcción de la Torre de Consultorios que dividió el inmueble en locales para consultorio y si aparece evidencia de ventas de locales para consultorios.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 034-2025, Comisión 1476-2024, provenientes del Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual consignó las resultas de la comisión de la siguiente manera:
“El día martes veintiocho (28) de enero de 2025, previa fijación acordada al efecto se trasladó y constituyó el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la avenida 8 Páez con calle 95, antigua Venezuela, específicamente en el Centro Comercial Santa Bárbara, Local del 38 al 48, Casco Central de la ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde funciona las Oficinas del Registro Público Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial, para la cual fue comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal dejó constancia de la presencia en este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779 y de este domicilio, y por otro lado la defensora Ad-Litem designada para este caso MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.358, y del mismo domicilio. Acto seguido presente el Tribunal en el sitio antes mencionado se procedió a notificar del objeto del traslado y constitución del Tribunal a la ciudadana Gueily Viloria Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.793, quien manifestó ser la Registradora Civil Subalterna de las Oficinas donde se encuentra constituido el Tribunal, acto seguido el Tribunal procedió a solicitarle el libro respectivo a inspeccionar, acto seguido el Tribunal tuvo a su vista un libro de color rojo, con color Buje en el homo titulado en su presentación o por toda (República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario Primer Circuito Protocolo Primero Tomo 16 Principal 3 trimestre 1988) en letra color dorado, por lo que empieza a desarrollar el primer particular: Este Tribunal observa que en el libro, anteriormente descrito se encuentra asentado bajo el Nro. 46, un documento originario donde los ciudadanos María Gutiérrez de Guerrero, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-128.018 de este domicilio, y Edgar Delgado, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.055.994 y domiciliado también en esta ciudad, venden pura y simple al Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., empresa de carácter mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo el 28 de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, tomo 47-A, un inmueble ubicado en la Avenida 15, Nro. 68-58, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, formado por una casa quinta, terreno propio y por mejoras, comprendido dentro de las siguientes medidas: Doce Metros (12 mts) de latitud Norte a Sur con cuarenta metros (40 mts) de Este a Oeste con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), y alinderada así: Norte: propiedad que es o fue de Oscar Vidales, Este: que es su frente con la Avenida 15 (antes delicias), y por el Oeste: propiedad que es o fue de José Santos Blanco, protocolizado bajo el Nro. 46, tomo 16, protocolo primero de fecha 22 de agosto de 1988, donde fueron testigos las ciudadanas Arelis Maestre y Neyri de Palencia, redactado por la Dr. Eneida de Rojas. Así mismo se observa sello en original y firma legible, igualmente se observan siete (07) notas, es decir, 7 notas marginales, seis de color azul y 1 de color negro estampados con su sello y firma, las cuales se puede observar que son relativos a oficios judiciales de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual se encuentra asentado desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) hasta el folio doscientos setenta (270) del mencionado libro. Segundo particular: se deja constancia que no se observa nada de lo requerido en este particular en el documento anteriormente descrito objeto de la presente inspección. Acto seguido el Tribunal ordena expedir copia certificada del presente documento para que sea agregada a la presente inspección judicial, la cual se anexó a la presente.”
Este Tribunal aprecia esta inspección judicial y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
• En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal libró Despacho de Comisión signado con el Nro. 450-46-2024, dirigido a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se traslade a fin de realizar Inspección Judicial en el inmueble propiedad de la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, ubicado en el segundo piso, consultorio 7 de la Torre de Consultorios del Edificio IZOT, que mide dieciocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (18,55 mts2) con sala sanitaria, pisos de granito, paredes frisadas, pintadas y alinderado así: Norte: con fachada exterior del edificio, Sur: área común pasillo central sala de espera, Este: con el consultorio marcado con el Nº 6 propiedad de Guillermo Griborio, y Oeste: con el consultorio Nº 8 del Dr. Eliut Guerra, todo con la finalidad de que el Tribunal deje constancia de la descripción y localización de dicho local propiedad de la ciudadana ILIA VICTORIA, siendo que dicho local para consultorio se encuentra dentro de un inmueble conocido como Edificio Torre de Consultorios ya que a su vez dicho edificio se encuentra ubicado dentro del perímetro del inmueble, signado con el Nº 68-58, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, cuyas medidas y linderos son (doce) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, para un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) alinderado así: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias, Sur: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales, Este: su frente, linda con la Avenida 15 (Las Delicias), y Oeste: linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco. Que deje constancia de la posesión del consultorio, su ubicación y los vecinos del piso y locales, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la descripción, localización o ubicación del inmueble propiedad de la referida ciudadana y deje constancia que el local se encuentra en el segundo piso de la torre de consultorio del Instituto de Traumatología y Ortopedia, C.A., propietaria de la Torre de Consultorio del inmueble signado con el Nro. 68-58, situado en la Avenida 15 (Las Delicias), ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y dentro del terreno de 480 metros cuadrados propiedad de la Izot, que está ubicado en 2do piso de la Torre de Consultorios del Edificio, y deje constancia de la existencia de otros locales que están en el 2do piso. Dejar constancia de la existencia, ubicación y descripción del local consultorio Nº 7, propiedad de la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, situado en el segundo piso, marcado con el Nº 7, que mide 18,55 metros cuadrados con sala sanitaria, pisos de granito, paredes frisadas y pintadas y alinderadas así: Norte: linda con fachada externa del edificio, Sur: área común pasillo central sala de espera, Este: con el consultorio marcado con el Nro. 6, propiedad del Dr. Guillermo Griborio, y Oeste: consultorio 8 del Dr. Eliut Guerra.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, esta Operadora de Justicia recibió y dio entrada a Oficio Nro. 08-2025, comisión 11-2024, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual consignó las resultas de la comisión de la siguiente manera:
“En el día catorce (14) de enero de 2025, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la ejecución de la comisión de Inspección Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora la abogada GISELA BARBERII, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.992, en un inmueble ubicado en Avenida 15 (Las Delicias), en el segundo piso, consultorio 7 de la Torre de Consultorios del Edificio Izot. Seguidamente procedió el Tribunal a practicar la Inspección Judicial y dejar constancia de los hechos y circunstancias establecidas en el despacho comisorio. El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida 15 Delicias, cruce con calle 69, local Nº 7, en el segundo piso de la Torre de Consultorios del Edificio Izot en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá en Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo el Tribunal observa que entre los vecinos o locales se encuentran los consultorios marcados con el Nro. 6, identificados en la puerta del mismo los doctores: Teresa G. de Griborio, Dr. Guillermo Griborio y Dra. Marta Rivero Añez (Cardiólogo) y el consultorio signado con el Nº 5 identificados en la puerta del mismo a los Doctores: Dr. Francisco J. Rivero V y Dra. Lourdes M. Sánchez de Rivero. El resto de consultorios vecinos se observan sin identificación. De igual manera el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra libre de bienes muebles y personas; asimismo se observa en su interior piso de granito, paredes frisadas, pintadas color blanco, un aire de ventana y una sala sanitaria. El Tribunal deja constancia que la defensora Ad-Litem de la parte demandada no compareció a la evacuación de la presente prueba.”
Este Juzgado aprecia esta inspección judicial y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de promoción de prueba ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación, asimismo, invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Este Juzgado considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificados, presentaron escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó que todos y cada uno de los fundamentos de la demanda han sido probados en la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga, que erróneamente la demandada opone como defensa de fondo como es la Prescripción Decenal de Acción Personal, con fundamento a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción y como la demandada no ha especificado cuál de las obligaciones del vendedor se reclaman o una de las obligaciones del vendedor, lo cual es un error, porque el análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, hecho negado, oponiéndose a esa prescripción porque la si fuere el caso no corre porque la demandada no ha probado que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y los despoja de la posesión del inmueble hecho este que no ha ocurrido y es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción que sus mandante no actúan para restablecer su posesión así lo indica el artículo 1.965 numeral 5. Así mismo trae a colación sobre la prescripción alegada, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su libro Curso de Obligaciones Derecho Civil. III. La Prescripción: la inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo. La posibilidad de ejercer la acción, no basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que animan al legislador a suspender la prescripción en tales supuestos.
Asimismo, expusieron que su mandante demanda que se le dé cumplimiento a obligaciones y cargas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en la Ley de Registros y Notarías, que el incumplimiento en nuestro país de obligaciones que devienen de un Contrato conforme a la normativa, interviene con su poder sancionador y aplica pena de prisión establecida el artículo 44 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que el enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de la mencionada Ley.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presento escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó lo expuesto en las actas procesales, y solicitó se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, ya identificada, que compró un (01) local destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el Nº 7, ubicado en el segundo piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), o IZOT Centro Medico Integral que se encuentra en la Avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud, el local Nº 7, lo adquirió mediante compra según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el Nro. 83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, en el que se lee claramente cuando se señalan los linderos del inmueble, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el segundo piso de un Edificio donde se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte de un edificio.
Que se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1.988, bajo el Nº 46, tomo 16, Protocolo 1º, con el que se prueba que la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., compró un inmueble constituido por un terreno propio sobre el cual se encontraba antes construida una Casa-Quinta, y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario que la mencionada sociedad, registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal; y resulta que es el caso que al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio médico pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y compradora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron, dirigiéndose al Registro donde le informaron que no podía registrar su documento ni ningún otro documento anterior al de él, hasta tanto el propietario registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio ya que dividió todo el edificio en locales.
Por lo tanto, la Sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no menciono nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora con antelación a la venta de los locales, como lo es el registro de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para poder celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., expuso su negación, rechazo y contradicción con todo lo expresado en la demanda, y que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.995, inserto bajo el Nº 83, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido veintinueve (29) años, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado.
Por lo tanto solicitó, por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1995, inserto bajo el Nro. 83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, y en la revisión del mismo observó que han transcurrido Veintinueve (29) años, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida, opuso la Prescripción Decenal de la obligación, con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años, desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba que pueda demostrar la interrupción de la prescripción opuesta.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define el Saneamiento de la siguiente manera:
“En la compraventa, obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado en su posesión por causa anterior a la compraventa.”
Los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la Posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Por una parte, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, opuso la prescripción decenal de la obligación con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, alegando que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda; en ese contexto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.965 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:
1º- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convencionales matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal observando que no corre la prescripción a la acción de saneamiento, es por lo que declara improcedente la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-Litem ya mencionada. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. RC.000354, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, estableció:
“En otro orden de ideas, como ya se apuntó, con la protocolización del documento de compra venta up supra mencionado surgieron entre los compradores y la vendedora un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, entonces, así como para los compradores surgió la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, para la vendedora surgió, con el otorgamiento de tal instrumento, la obligación de efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley; y así lo dijo expresamente; razón por la cual, debe asumir la obligación de efectuar el saneamiento de la cosa dada en venta, de conformidad con el artículo (sic) 1.486 del Código Civil, de igual forma nuestra legislación es conteste al afirmar, específicamente en el artículo (sic) 1.504 del código (sic) civil que aunque no se hubiera estipulado el saneamiento dentro del contrato de venta, le corresponde al vendedor responder al comprador por la evicción causada. Sin embargo, nuestra legislación también contempla que el vendedor pueda convenir quedar libre de la obligación de saneamiento, pero, aun así, sabiamente el Código Sustantivo vislumbra que el mismo igualmente debe responder en ciertos casos, es decir, responderá del daño que resulte de un hecho propio y en caso de proceder por mala fe, tal y como lo establece el artículo (sic) 1.506 del Código Civil, aunado a ello el artículo subsiguiente establece que aunque el vendedor convenga liberarse de la obligación, debe responder ante la evicción causada, salvó que se demuestre que el comprador tenía (sic) conocimiento del riesgo.”
Igualmente, el hecho de que la venta se haya perfeccionado a través de la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. Aguilar Gorrondona, citando a Planiol y Ripert, señala que éstos critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador, ya que según los referidos autores, el vendedor debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.995, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el Nro. 83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, la venta realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.865.802, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., a la ciudadana ILIA VICTORIA ROA DE YORIS, plenamente identificados en actas, sobre un (01) local para consultorio, ubicado en la avenida 15 Delicias, cruce con calle 69, local Nro. 7, Segundo Piso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado local tiene un área de construcción de Dieciocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (18,55 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada externa del edificio; Sur: Área común (pasillo central, sala de espera); Este: consultorio Nro. 6, propiedad del Dr. Guillermo Griborio; Oeste: local consultorio Nro. 8, propiedad del Dr. Eliut Guerra.
En ese contexto, esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas presentadas a la causa, evidenció que la parte demandada no demostró lo conducente a fin de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, es por lo que de acuerdo al contrato de venta realizado por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, el cual contempla: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”; por lo tanto, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, ordenando a la parte demandada, el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., plenamente identificado en actas, a realizar todos los trámites correspondientes en las oficinas pertinentes, a fin de que una vez realizados todos los trámites pertinentes a fin de protocolizar por ante el Registro Público correspondiente las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original a lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, y el Documento de Condominio correspondiente, a su vez, se proceda con la protocolización del local adquirido por la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, ya identificada. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, de este domicilio.
• IMPROCEDENTE la Prescripción Decenal propuesta por la defensora Ad-Litem.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __VEINTICUATRO_(_24__) del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr/jg
Resolución No.__150__.-