PRESUNTOS AGRAVIADOS: TANIA LILIANA ROJAS GONZÁLEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, YARIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y BELKIS AYARI ROJAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.410.547, V-10.017.819, V-25.202.082 y V-16.837.511.
ASISTIDO POR: CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA y OMAR JOSE ESPITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.639 y 263.852, de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELLA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARAN Y ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.265.442,V-1.682.190, V-3.263.326, V-1.682.192, V-6.790.097 y V-3.265.540.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, en virtud del Oficio recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TPI-218-2025, la cual correspondió conocer a este Juzgado dicha pretensión de amparo constitucional, en tal sentido se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por las actuaciones de los presuntos agraviantes, ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELLA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARAN Y ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, de presuntamente usurpar dicho terreno de su propiedad.
En virtud de ello, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA y OMAR JOSE ESPITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.639 y 263.852, de este domicilio, asistiendo a los ciudadanos TANIA LILIANA ROJAS GONZÁLEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, YARIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y BELKIS AYARI ROJAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.410.547, V-10.017.819, V-25.202.082 y V-16.837.511, haciendo exposición de los siguientes hechos:
“…la presente es para hacerle del conocimiento de la violación fragrante del derecho de propiedad y posesión de un lote de terreno baldío, el cual ha sido poseído en principio por nuestros ancestros ciudadana Robertina Fernández González, desde el año 1946, Fundo Paragüachón, ubicado en la Zona Fronteriza denominada Paragüachón, situado a la margen derecho de la vía pública Carretera Troncal del Caribe, en jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira Estado Zulia, conformado por (100) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno propiedad que es o fue de Flor Emmanuel de Paz; Sur: Vía Pública Carretera Troncal del Caribe, colindante con terreno que es o fue de Cecilia Paz; Este: Terreno propiedad que es o fue de Chinca Fernández, y Oeste: Línea divisoria entre Venezuela y Colombia, y terreno ocupado por Julio Elias Palmar. Donde las bienhechurías construidas fueron declaradas en el año 1977, por ante el Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 15 días del mes de Marzo de 1977, para el resguardo de su derecho de propiedad y posesión, a su vez sirviera de justo título. Posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1983, inserto bajo el N°69, Protocolo 1ro, Tomo 1ro.
En el año 1985, el ciudadano Rangel Palmar, intentó despojar parte del terreno por el lindero Oeste, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de (100 hectáreas), propiedad de la Ciudadana Robertina Fernández González, en vista de lo pretendido por el ciudadano Rangel Palmar, la ciudadana Robertina Fernández González, se dirigió hacia el Comando de la Guardia Nacional de Paragüachón, ubicado en la Zona Fronteriza, donde el Comandante del Puesto Fronterizo de Paragüachón, para esa oportunidad fue quien medió la disputa entre ambas partes, acordándose que debía de existir un respeto por las propiedades de los vecinos aledaños.
Por lo que, se puede observar que son 2 lotes de terreno totalmente distintos, y este está ubicado en la margen derecha de la vía pública de la vía pública Carretera Troncal del Caribe. Siendo completamente diferentes las bienhechurías, los linderos y cantidad de hectáreas.
Es importante señalar, que desde el año 2016, hasta el mes de enero del año 2023, el terreno permaneció cerrado sin que hayan ingresado personas ajenas distintas a nuestro núcleo familiar, ya que la frontera se mantuvo cerrada por más de 7 años.
Y fue entonces desde el mes enero de este año, con la apertura de la frontera, que los ciudadanos Luis Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar de Ramírez, Ella María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de Iguaran y Ana Isolina Palmar de Pineda, usurpan dicho terreno, utilizándolo como Parqueadero de Vehículos y depósito de mercancía, dándole otro.
En vista de la conducta reiterada de los hermanos Palmar González, quienes durante 8 meses, han venido explotando nuestra propiedad, se trató de buscar una conversación con las miembros de la familia Palmar González, para obtener respuesta del porque ellos volvieron a invadir nuestras tierras.
Se buscó comunicación con una sobrina de nombre Marisol Palmar, quien siempre manifestaba que ella iba hablar con sus tías y la última vez que se le pregunto fue el 08 de septiembre del año pasado.
En vista de que no había intensión por parte de la familia Palmar González, de tratar de resolver el conflicto que siempre ha existido con relación al terreno, decidimos en consenso familiar apersonarnos, hasta el terreno el día 24 de
Septiembre del año pasado como efectivamente se hizo, y una allí le solicitamos a vigilante que por favor tratara de comunicarse con algunos de los miembros de la familia Palmar González, para que pudiéramos dialogar.
Esperamos alrededor de 2 horas cuando de repente se apersono una señora muy alterada gritando una serie de palabras obscenas, a quien le solicitamos que nos mostrará los documentos con los cuales ellos, siempre manifiestan que son los dueños.
Dicha ciudadana manifestó que iría a busca a la Ley, nosotras nos quedamos esperando a que ella regresara con la Ley, como efectivamente lo hizo regreso con 2 Guardia Nacionales, a quienes le expusimos la problemática que exista desde hace muchos años, quienes manifestaron que ellos iban a esperar a Luis Palmar, que dé era con el único de esa familia con quien ellos trataban y se podía hablar.
Siendo el contenido del documento de bienhechurías de la ciudadana ROBERTINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, especifica lo siguiente: (...) el Fundo Paragüachón, ubicado en la Zona Fronteriza denominada Paragüachón, situado a la margen derecho de la Carretera denominada Troncal del Caribe, de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, conformado por 100 hectáreas, de tierras baldías, cercado en su totalidad de alambre con púas, clavado en estantillos de madera: dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fundo propiedad de Flor Emmanuel de Paz, Sur: Basilicia Silva; Este: Con propiedad de Chinca Fernández, y por el Oeste: Con fundo propiedad de Rangel Palmar. Todas las mejoras y bienhechurías que constituyen mi fundo agrícola
Paragüachón, las he venido fomentando de una manera pública, pacifico, de modo continuo y a la vista de todos los vecinos del lugar, como los que por allí transitan que siempre me han tenido y visto cercándolo, arreglándolo y cuidando de el con el mismo ahínco de siempre, como propietario sin haber sido molestado por nadie y es por ello que siempre me han tenido y me tienen como su verdadera dueña. Estimo el valor de dicho fundo con todas sus adherencias y pertenencias en la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,°°). Como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1983, inserto bajo el N°69, Protocolo 1°, Tomo 1ero
Cabe destacar, que los datos de adquisición a los cuales los ciudadanos Luis Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar Ramírez, Elia María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de Iguaran y Ana Isolina Palmar de Pineda, hacen mención en el contrato, en su condición de ARRENDADORES, no guarda relación con la cantidad de hectáreas, con el lote de terreno que ellos de manera premeditada y fraudulenta le alquilaron a la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao, (ACOTEMA), con la finalidad de dejarlos construir las bienhechurías necesarias para el funcionamiento de la actividad comercial especificada en cada uno de los contratos suscritos. Ya que dicho documento de adquisición al que los ciudadanos Luis Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar de Ramírez, Elia María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de Iguaran y Ana Isolina Palmar de Pineda, hacen referencia que es de su propiedad. Terreno el cual está ubicado a la margen izquierda de la Carretera Troncal del Caribe., y no dentro del lote de terreno propiedad de la ciudadana Robertina González,
Lo que sí es cierto, que los ciudadano Palmar González, efectivamente son los dueños del lote de terreno que adquirieron en el año 1995, a través de una compra venta, realizara por su progenitor ciudadano Rangel Galvira Palmar Uriada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-101.190, a sus hijos los ciudadanos Luis Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar de Ramírez, Elia María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de Iguaran y Ana Isolina Palmar de Pineda, antes identificados, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el día 16 de Noviembre de 1995, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Cuarto trimestre, en el cual se estableció los términos de la venta y las características de lo vendido, de la siguiente manera; "Yo, RANGEL GALVIRIA PALMAR URIADA, Venezolano, con cedula de identidad número 101.190, mayor de edad, soltero, comerciante..(...) doy en venta a CIRA ELENA PALMAR DE RAMIREZ LUIS ANTONIO PALMAR GONZALEZ, ELIA MARIA PALMAR GONZALEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, CECILIO PALMAR GONZALEZ ANTONIO PALMAR GONZALEZ, MARIA ANICIA PALMAR DE IGUARAN Y LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS,(Sic) un lote de terreno de mi propiedad que
conforma el fundo PARAGUACHON", ubicado en el lugar denominado "PARAGUACHÓN", Jurisdicción de la Parroquia Guajira, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, que mide de latitud Cuatro mil metros (4.000 Mts.) y de longitud Mil metros (1.000 Mts.) con los siguientes generales siguientes:
NORTE: Línea divisoria entre Venezuela y Colombia y camino carretero de por medio, SUR: Terrenos Baldíos o Nacionales, ESTE: Terrenos Baldíos o nacionales y camino carretero de por medio, y OESTE: Terrenos Baldíos o Nacionales. El deslindado inmueble se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas en sus áreas perimetrales y está dotado de una casa de habitación con sus respectivas anexidades, un salón para depósito, un salón para comercio, un corral de estructura de madera para encierro de ganado, una enramada o sala de estancia, tres casas de habitación rústicas y potreros internos para ganado vacuno, caprino y ovino; que se incluyen en esta venta). Siendo totalmente distinto los linderos, la cantidad de hectáreas y las descripción de las bienhechurías, propiedad de la ciudadana Robertina Fernández González.
Es importante, traer a colación, que en el año 1986,el Comandante de la Guardia Nacional del Puesto Fronterizo de Paragüachón, ubicado en el sector, le solicitó a la ciudadana Robertina Fernández González, una parte del terreno para la construcción del Helipuerto, y dicha ciudadana aceptó la solitud y donó de manera verbal el espacio requerido, por el Comandante del Cuerpo Castrense, donde hoy en día se encuentra construido el Helipuerto del Comandante de la Guardia Nacional del Puesto Fronterizo de Paragüachón. Al igual, se le cedió, otro espacio para la construcción de una rampa para la revisión de los vehículos automotores.
Asimismo, se le cedió parte del terreno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes ejercen sus funciones en el terreno cedido, al lado de Helipuerto del Comandante de la Guardia Nacional, dichas instalaciones se encuentran ubicado a la orilla de la margen derecha de la vía pública Carretera Troncal del Caribe.
Ahora bien, en el año 1999, se suscitó otra disputa entre los ciudadanos Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar de Ramírez, Elia María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de Iguaran y Ana
Isolina Palmar de Pineda, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de ldentidad V.3.265.442, V-1.682.190, V-3.263.326, V-1.682.192,V 6.790.097 y V-3.265.540, quienes son hijos del ciudadano Rangel Palmar por cuando usurparon una parte del terreno propiedad de la ciudadana Robertina Fernández, ubicado en el lindero Oeste del terreno, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de (100 hectáreas), quienes de manera astuta y orquestada llegaron al desfachatez de celebrar tres(3) contratos de arrendamiento con la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao, (ACOTEMA),utilizando los datos del documento de adquisición, del lote de terreno de su propiedad, pero con los linderos del lote de terreno de la ciudadana Robertina Fernández González.
Una vez reunidas en el Comando de la Guardia Nacional el día 24 de septiembre del año en curso, la ciudadana Ludy Palmar González, manifestó que el Inti, le había vendido los terrenos, mostrando un plano topográfico, del año 2010, el cual fue elaborado y avalado por funcionario adscrito al Instituto de Tierras JT Guajira, Yan Palmar, Roy, Palmar y Wilmer Arévalo, quienes en el ejercicio de sus funciones para ese entonces lo realizaron de manera fraudulenta, del "Fundo Paragüachón", donde se observan los datos de la supuesta ocupante siendo la “COOPERATIVA CHAMARU, C. I.IV., J-31684732-2", persona jurídica, donde su representante legal es la ciudadana JAHOLIN MARTINEZ GALALRDO, titular de la cédula V-14.852.369,Correo Electrónico 1316847322@GMAIL.COM. Domicilio Fiscal: Carretera Guarero Maicao, casa sin número, Sector Paragüachón, Estado Zulia, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, Ciudad Arepeta, Rif; 148523696, Fecha de Inscripción: 01/01/2005, Fecha de Constitución: 01/01/2005, Fecha de Inicio de Actividad 01/01/2005, Fecha de Cierre Fiscal 31/12/2009, teléfono:06280801520. Dicha empresa no presenta registros en el Sistema de Declaración de Tributos (SENIAT), hasta la actualidad, Además, el número del Rif y la cédula de identidad, no aparecen como registrados en el Portal del Seniat. Por lo antes indicado los datos de la Cooperativa en el sistema del Seniat, se presume que es una empresa fantasma, y el número de teléfono comienza 0628, código que no pertenece a ninguna región del país. Aunado, a eso la cédula V-14.852.369 y el Rif: 148523696, no se encuentran registradas en el CNE
Empresa este que nunca ha existido ni funcionado en el terreno de nuestra propiedad, ni en el Sector denominado Paragüachón.
Asimismo, el funcionario adscrito al Instituto de Tierras J Guajira, al momento de tomar las coordenadas, tomó parte del terreno ocupado desde el año 1946, por la familia Fernández Rojas, de manera pública y continúa.
Al igual, tomó parte de la vía pública Carretera Troncal del Caribe y límites del lindero Oeste del terreno, el cual colinda con Colombia, violentando la soberanía fronteriza entre Venezuela y Colombia, plano elaborado y aprobado por 3funcionarios adscritos al instituto de Tierras JT Guajira del estado Zulia, para ese entonces, de nombre Yan Palmar, Roy, Palmar y Wilmer Arévalo, quienes en el ejercicio de sus funciones, utilizaron la Institución, el sello y las herramientas de trabajo, para elaborar planos topográficos a conveniencia del que lo necesite para quitarle las tierras, a quienes por muchos años las han poseído, con la finalidad de obtener un lucro económico, vendiéndose al mejor postor en este caso la familia Palmar González, quienes se dan la tarea de usurpar tierras y luego decir que son de ellos, como está ocurriendo con nosotros en la actualidad.
Con la elaboración, de dicho plano los funcionarios, que por influencia del Gerente anterior Yan Palmar, ORC Guajira, otorgó un permiso sin hacer una inspección, previa al otorgamiento del permiso de la ciudadana LUDY PALMAR, ya que dentro de ese terreno el cual forma parte de una mayor extensión tenemos más de 60 años poseyéndolo, y donde existen 5 Cartas Agrarias, otorgadas a nuestra familia
En fecha 04 de octubre de 2023, decidimos dirigirnos hasta las Oficinas del Instituto de Tierras de la Zona Guajira, en virtud de la ubicación de las tierras, siendo la Jurisdicción la Oficina JT Guajira, y solicitamos una entrevista con la Gerente Licenciada Yaquelin Moran, con quien nos entrevistamos, y le hicimos del conocimiento de la problemática que se nos estaba presentando, de manera verbal, donde consignamos copia de los documentos pertinentes para que estudiase el caso, y de esa manera nos diera una solución al problema.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de año en curso, se recibió una llamada telefónica de la Gerente de la Oficina JTGuajira, quien manifestó que teníamos que dirigirnos el día 26 de octubre a las instalaciones del inti, ubicadas en
El Edificio donde funcionan las oficinas del Instituto de Tierras, ubicadas al lado del Terminal de Pasajeros de Maracaibo.
Llegado el día 26 de octubre de 2023, efectivamente, fuimos atendidos por la abogada Carla Ruiz, en su condición de consultora legal, de dicha institución administrativa, a quien se le preguntó porque nos teníamos que dirigir ante esa oficina si la Jurisdicción era por el Municipio Guajira.
Manifestado, la abogada Carla Ruiz, que ella anteriormente trabajaba en las oficinas de la JT Guajira, pero por instrucciones de Caracas, fue deja en Maracaibo. Seguidamente, le planeamos el caso, luego de hacerle del conocimiento de la problemática de las tierras, esta manifiesta; "yo atendí la semana pasada al señor Luis Palmar, junto a su esposa, además solicitó los números de las cédula de identidad de las personas que poseen adjudicaciones
en el terreno el cual poseemos desde el año 1946, como efectivamente corroboró e imprimió los planos de todas las adjudicaciones (.) Manifestó nuevamente; aquí solo aparecer una adjudicación de la señora Ludy Palmar..", incluso imprimió el plano de la adjudicación de la señora Ludy Palmar. A quien le manifestamos como le habían
Adjudicado una parcela de 1.8 hectáreas, en el lote de terreno donde estamos nosotros, cuando dicha ciudadana nunca ha poseído en ese lote de terreno, indicando nuevamente la abogada Carla Ruiz," bueno pero eso se puede revocar".
Además, nos indicó, que le pasaría un mensaje de texto al Gerente de dicha oficina abogado Omar López, para que se apersonara, y así habláramos directamente con él, para plantear la problemática. Transcurrió un lapso prudencial, de una hora aproximadamente, sin que el gerente de la oficina se apersonara.
En vista de que transcurría el tiempo y no llegaba el abogado Omar López, la abogada Carla Ruiz, nos manifestó que ella iba a revisar la documentación que le habían hecho llegar de la Oficina JT Guajira, en el transcurso de la semana, ya que no había tenido tiempo para revisarla, y que cualquier cosa ella nos avisaba para tener una entrevista con el gerente..."', llamada que nunca recibimos por parte de dicha oficina administrativa.
Sorpresa nuestra, que el día 31 de octubre del año en curso, aproximadamente las diez (10:00) de la mañana, se apersonó el abogado Omar López y la abogada Carla Ruiz, en representación del Inti, un representante de los
Pueblos indígenas y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en compañía de unos funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto Fronterizo Paragüachón, en el terreno de nuestra propiedad el cual está dividido en 2. Donde estaban reunidos con los ciudadanos Luis Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar de Ramírez, Elia María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de lguaran y Ana Isolina Palmar de Pineda.
Después, de 2 horas aproximadamente, se apersonó el abogado, Omar López, la abogada Carla Ruiz, el representante de Los Pueblos Indígenas y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en compañía de una asistente fiscal y un Guardia Nacional.
Para verificar cual era el próximo tramite que había que realizarse procedimiento administrativo, donde preguntó en el si nosotros habíamos realizado un escrito de exposición de motivos ante la Oficina JT Guajira, y se le manifestó que se hizo de manera verbal, pero si se consignaron los documento los cuales ellas tiene en su poder para que lo estudiara, refiriendo seguidamente, que relazara una exposición de motivos consignándola con la fecha del 31 de octubre, fecha en la cual ella se apersonó con el abogado Omar López, hasta el terreno, pero realmente no se entiende ya que ella tuvo conocimiento de la causa por cuanto estuvimos una reunión con ella en el Inti de Maracaibo.
Se puede creer que el abogado Omar López, en el ejercicio de sus funciones, tuviese o no conocimiento de la problemática existente, entre las familias Palmar y Rojas, el día 31 de octubre del año en curso, cuando se apersonó en el sector denominado Paragüachón, en compañía de otros funcionarios, en donde la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, manifestó que ella estaba allí, para hacer una inspección, porque había recibido una denuncia, sin dar más detalles.
Lo que se quiere que este caso sea llevado con transparencia, e imparcialidad, donde se tome una decisión administrativa de manera objetiva e imparcial, en pro de la verdad, ya que es lo que se quiere alcanzar, o es que el Gerente del Zulia abogado Omar López, vela por sus propios interese personales, ya que él ha demostrado desde un principio el interés particular en el presente caso y la parcialidad que posee con la otra parte Violentando el debido proceso y el
Derecho a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna manifestó "Bueno ella es la doctora, junto con el señor y la señora, son las personas que yo atendí ese día que estuvieron en la oficina.
De igual forma manifestó: "pero ya que estoy aquí, me enteré de la problemática entre la familia Palmar y los Rojas, lo cual voy a resolver primero, para después resolver la problemática interna de la familia Palmar, y ver a quiénes les van a quedar las tierras...".como si él nunca se estuvo al conocimiento de la problemática planteada por nosotros a la abogada Carla Ruiz y la Gerente del JT Guajira.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se tuvo comunicación vía telefónica, con la abogada en ejercicio Carla Ruiz, para verificar cual era el próximo tramite que había que realizarse procedimiento administrativo, donde preguntó en el si nosotros habíamos realizado un escrito de exposición de motivos ante la Oficina JT Guajira, y se le manifestó que se hizo de manera verbal, pero si se consignaron los documento los cuales ellas tiene en su poder para que lo estudiara, refiriendo seguidamente, que relazara una exposición de motivos consignándola con la fecha del 31 de octubre, fecha en la cual ella se apersonó con el abogado Omar López, hasta el terreno, pero realmente no se entiende ya que ella tuvo conocimiento de la causa por cuanto estuvimos una reunión con ella en el INTI de Maracaibo
Se puede creer que el abogado Omar López, en el ejercicio de sus funciones,tuviese o no conocimiento de la problemática existente, entre las familias Palmar y Rojas, el día 31 de octubre del año en curso, cuando se apersonó en el sector denominado Paragüachón, en compañía de otros funcionarios, en donde la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, manifestó que ella estaba allá, para hacer una inspección, porque había recibido una denuncia, sin dar más detalles
Lo que se quiere que este caso sea llevado con transparencia e imparcialidad, donde se tome una decisión administrativa de manera objetiva e imparcial, en pro de la verdad abogado Omar López, vela por sus propios interese personales, ya que él no ha demostrado desde un principio el interés particular en el presente caso y la parcialidad que posee con la otra parte. Violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna ya que es lo que se quiere alcanzar, o es que el Gerente del Zulia
Han utilizado la Institución, el sello y las herramientas de trabajo, para elaborar planos topográficos a conveniencia del que lo necesite para quitarle las tierras, a quienes por muchos años las han poseído, con la finalidad de obtener un lucro económico, quienes se han vendido al mejor postor en este caso la familia Palmar González, quienes se dan la tarea de usurpar tierras y luego decir que son de ellos, como está ocurriendo con nosotros en la actualidad.
Siendo su respuesta, "Si ese plano lo realizó Wilmer Arévalo, en el año 2010, pero había tomado las mediciones en el 2008. Sin darle importancia. Por otra parte, todos los argumentos que nosotros hacíamos y se le daban al abogado
Omar López, no eran así, sino como el decía, de igual manera manifestó que si él tomaba una decisión, esa era y se tenía que acatar.
Ahora bien en principio nunca fuimos atendidos por el ciudadano Omar López, en su oficina, a pesar de que lo esperamos por un tiempo prudencial, pero si se pudo reunir con la otra parte ciudadano Luis Palmar, aunado, a que no es una persona objetiva, sino prepotente y parcializado, al decir No tengo que notificar a nadie, yo vengo por otra problemática, que es el conflicto que tienen los hermanos Palmar González, por unas tierras, pero ya que estoy aquí, me encuentro con otro problema de tierras entre la familia Palmar y los Rojas, lo cual voy a resolver primero, para después resolver la problemática interna de la familia Palmar, y ver a quienes les van a quedar las tierras...
Al igual, manifestó en cuarto a la elaboración del plano “Si ese plano lo realizó Wilmer Arévalo, en el año 2010, pero había tomado las mediciones en el 2008. Existiendo una contradicción entre él y la abogada Carla Ruiz, quien dejo ver que entre ellos no existía una comunicación laborar, o que no se le participaran las cosas que se ventilan a diario en dicha oficina
La abogada Carla Ruiz, al momento de llegar al terreno Bueno ella es la doctora, junto con el señor y la señora, son las personas que yo atendí ese día que estuvieron en la oficina...".
Consecutivamente, el abogado Omar López, tomó la palabra presentando a cada una de los funcionarios que lo acompañaban, una vez terminada la presentación, se le preguntó el motivo por el cual nunca se nos notificó de que ellos
Se apersonarían al lugar para constatar los alegatos de las partes, en vista de que el día 26 de octubre, nos apersonas hasta las oficinas de dicha gerencia, se sobreentiende que deberían de informarnos que se apersonarían al terreno, para constatar la problemática planteada.
Resaltando, "No tengo que notificar a nadie, yo vengo por otra problemática, que es el conflicto que tienen los hermanos Palmar González, por unas tierras, pero ya que estoy aquí, me encuentro con otro problema de tierras entre la familia Palmar y los Rojas, lo cual voy a resolver primero, para después resolver la problemática interna de la familia Palmar, y ver a quiénes les van a quedar las tierras...”
De igual manera, expresó el abogado Omar López. "yo tuve conocimiento que venía para acá, ayer en la noche recibí una Llamada, y fue cuando tuve conocimiento de que hoy vendría para acá, y como yo soy el jefe, llame a la abogada Carla Ruiz, y ella solo tiene que cumplir órdenes y entendido, ya que quien toma las decisiones soy yo".
En el tiempo que estuvieron los funcionarios presente habló el abogado Omar López, quien no hizo una serie de preguntar y tomaba nota la abogada Carla Ruiz, Hubo un momento, en que se le hizo referencia de que en el año 2010,se realizó un plano topográfico, el cual fue elaborado del Fundo Paragüachón, donde se observan los datos del supuesto ocupante es la COOPERATIVA CHAMARU, C.I.J-31684732-2 empresa la cual nunca ha existido, ni ha funcionado en el Sector denominado Paragüachón, donde el funcionario adscrito al Instituto de Tierras JT Guajira, al momento de tomar las coordenadas, tomo parte del terreno ocupado desde el año 1946, por la familia Fernández Rojas, de manera pública y continua. Al igual, tomó parte de la vía pública Carretera Troncal del Caribe y límites de los linderos fronterizos entre Venezuela y Colombia, violentado la soberanía fronteriza, y el derecho internacional del país colindante, en este caso Colombia.
Plano el cual fue elaborado ya aprobado por 3 funcionarios adscritos al Instituto de Tierras JT Guajira del estado Zulia, para ese entonces, de nombre Yan Palmar, Roy, Palmar y Wilmer Arévalo, quienes en el ejercicio de sus funciones.
Quien además, violento la Jurisdicción del proceso administrativo, ya que las tierras están ubicadas en el Municipio Guajira del Estado Zulia, correspondiéndole
Conocer la oficina de la jurisdicción de las tierras, y no en Maracaibo, como pretende hacer el abogado Omar López, en donde no tenemos la certeza, ni la garantía de que efectivamente se lleve un debido proceso administrativo de manera imparcial.
Razones por las cuales solicitamos a la instancia la cual Usted, representa, para que sea garante de que se nos respete el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como lo establece el Artículo 49 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
En este amparo sobrevenido esta defensa consigna con la letra A) el poder Notariado en la notaria séptima de Maracaibo ubicada en el centro comercial Puente Crista.
Con la letra B) las fijaciones técnica fotográficas con 5 fotografía. de la mala acción interpuesta por la otra parte en compañía del ciudadano Juez: GIAN LUGUI DIMARTINO, EN COMPANÍA DEL COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Con letra C) consigno informe del INTI de fecha 29/11/2023, con 9 folio la cual realizo una inspección técnica del terreno.
Con la letra D) Titulo de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario, la cual recibido de fecha 4/8/13, la cual la aprobó el Ministro de Instituto Nacional de Tierra, firmado por JUAN CARLOS LOYO HERNANDEZ.
Con la letra E) la juez provisional del cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. La cual ejecuto un interdicto la cual suspendió para nueva fecha la cual no reposa en acta el nuevo interdicto provisorio número del expediente COM.-013-24. De fecha 11/10/2024, oficio N° 269-2024”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Esta Operadora de Justicia en sede Constitucional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión y agravios de derechos de propiedad, esta juzgadora observa con respecto a ese supuesto, uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho presuntamente infringido, tal y como se establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículo 6, ordinal 4° de la referida Ley, establece lo siguiente:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Del mismo modo establece el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que en el asunto de reclamo por trasgresión de los derechos de propiedad, sobre el cual ejercer sus derechos e intereses particulares sobre el derecho a la propiedad, constata esta Juzgadora que, no se ejercieron los medios idóneos preexistentes. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta al agravio constitucional alegado en lo que se refiere al derecho de propiedad de los presuntos agraviados y del lapso de tiempo al cual mismo se refiere desde Enero de 2023, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, establecer los siguientes fundamentos establecidos por la Sala Constitucional en decisión Numero: 2527 N° Expediente : 02-2934 Fecha: 12/09/2003. Ponente Jesús E. Cabrera Romero:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En ese sentido, la Sala estableció:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.”
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil).
A su vez establece el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente en su ordinal 4°, respecto a la no admisión del Amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Por lo que, de una exhaustiva revisión a la presente solicitud de amparo, esta Operadora de Justicia en sede Constitucional cita lo esgrimido por el presunto agraviado en el sentido de establecer desde que momento empezó a ocurrir el agravio o amenaza de derecho Constitucional, a lo que la parte estableció lo siguiente:
“Es importante señalar, que desde el año 2016, hasta el mes de enero del año 2023, el terreno permaneció cerrado sin que hayan ingresado personas ajenas distintas a nuestro núcleo familiar, ya que la frontera se mantuvo cerrada por más de 7 años.
Y fue entonces desde el mes enero de este año, con la apertura de la frontera, que los ciudadanos Luis Antonio Palmar González, Cira Elena Palmar de Ramírez, Ella María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, María Anicia Palmar de Iguaran y Ana Isolina Palmar de Pineda, usurpan dicho terreno, utilizándolo como Parqueadero de Vehículos y depósito de mercancía, dándole otro.
En vista de la conducta reiterada de los hermanos Palmar González, quienes durante 8 meses, han venido explotando nuestra propiedad, se trató de buscar una conversación con las miembros de la familia Palmar González, para obtener respuesta del porque ellos volvieron a invadir nuestras tierras.
No obstante, en los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos, siendo que en el presente caso, consta en los autos que dicha amenaza o agravio Constitucional, si bien resulta ser muy obscuro o ambiguo el referido escrito de Amparo Constitucional, se evidencia claramente que el lapso de tiempo al que hacen referencia los presuntos agraviados, supera el lapso de caducidad establecido en materia de Amparo Constitucional de seis (6) meses, por lo que se tiene como consentida tácitamente la presunta violación o amenaza, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadano TANIA LILIANA ROJAS GONZÁLEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, YARIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y BELKIS AYARI ROJAS GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELLA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARAN Y ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, todos identificados.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.__127___
LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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