Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TPI-275-2025, incoada por la abogada en ejercicio MICHELLE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.339, en su condición de apoderada de la ciudadana EMMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.476.283, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR y ROXANA CAROLINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.726.223 y V-15.466.092, de este mismo domicilio y para resolver sobre la admisión de la misma, hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte demandante, que en fecha 06 de febrero de 2020, fue suscrita una letra de cambio a los fines de legalizar el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 460.000,00), en la cual aparece como libradora y beneficiaria la ciudadana EMMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VÍLCHEZ, siendo plenamente aceptada por el ciudadano CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR en su condición de librado, estableciéndose como su aval a la ciudadana ROXANA CAROLINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ya identificados.
Que como fecha de vencimiento se fijó la fecha 06 de febrero de 2023, y que una vez vencido el plazo otorgado, el ciudadano CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR, no había efectuado la devolución del préstamo, por lo que en el mes de febrero de 2025, convinieron en efectuar a favor de la ciudadana EMMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VÍLCHEZ, el traspaso de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 13-A, situado en la planta 13, parte suroeste del edificio Residencias Grand Europa, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta), entre las avenidas 3-F y 3-D, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, estableciéndose de forma verbal que dicho inmueble se entrega como pago parcial de la deuda, sirviendo de abono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 300.000,00), quedando un saldo restante de CIENTO SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 160.000,00) y otorgándose igualmente un comodato a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR y ROXANA CAROLINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de permanecer en el inmueble por el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día de protocolización del documento; ello a los fines de que los deudores consiguieran el dinero para volver a adquirir el inmueble y pagar el monto restante de la deuda.
Que, en fecha 25 de marzo de 2025 fue realizado el traspaso del inmueble a favor de su representada tal y como consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 479.21.5.6.4806, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cumpliéndose así como el pago parcial de la deuda y comenzando a computarse el plazo otorgado en comodato, el cual, feneció el día veinticinco (25) de julio de 2025.
Que, a pesar del nuevo plazo otorgado, no se ha logrado obtener el pago de la deuda restante, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 160.000,00).
No obstante, esta Juzgadora de Instancia, de un pormenorizado análisis ha dicho instrumento fundante de la pretensión y de lo alegado del libelo en la demanda, observa:
Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, el proceso monitorio o de intimación, como es conocido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, lo relevante del mismo es la emisión de orden de pago emitida por el Tribunal sin contradictorio, es decir, sin el conocimiento previo de la parte en contra de quien va dirigida tal acción, pues lo típico del procedimiento es llegar a la creación de un Título Ejecutivo a los fines de, esta manera, satisfacer los derechos subjetivos de quien interpone la acción; por supuesto, siempre y cuando no surja, en la oportunidad prevista en la Ley, la oposición del intimado, pues al presentarse la misma -oposición- la finalidad de simplificación buscada en el proceso habrá, sin más dilación, fracasado.
Ahora bien, siendo el juicio por intimación del carácter en que está revestido, no indica por ello que el Juez, a quien se le presente la acción a los fines ya referidos, sea inerte ante la misma, pues es su obligación, y su responsabilidad, el estudio y análisis de los instrumentos presentados y alegados a los fines de su admisión, ya que una vez admitida la acción propuesta, ya no resulta potestativo del Juez el acordar medidas en el proceso, pues debe proceder a dictarlas, entendiéndose que con anterioridad ejerció el control previo sobre el instrumento en el cual se basa la acción.
En el sentido anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Medidas Cautelares “, manifiesta lo siguiente: “Sin embargo, la falta discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción, esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados o alegados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640º y 643 del CPC. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por el legislador. Ocurre sin embargo, que ese juicio de valor, habrá tenido lugar en un momento lógicamente anterior, cual es el de establecer la pertinencia del procedimiento intimatorio para dilucidar la pretensión del actor.”
Resulta claro, de lo referido con anterioridad, el control previo del que está revestido el Juez en los procesos monitorios o por vía de intimación, máxime, como ya se refiriera, que es solo en esta fase, es decir la anterior a la admisión de la causa, en la cual le es dado al Juez el estudio pormenorizado de los instrumentos presentados, y el dictar autos a los fines de corregir los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda.
En virtud de ello resulta imperioso para esta Operadora de Justicia, hacer mención al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a los casos de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en este sentido resulta menester hacer referencia a los ordinales 2 y 3 que establecen lo siguiente:
“2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Siendo así, manifiesta la misma actora en su escrito libelar, que fue suscrito un comodato con los deudores, ello con el objeto de que permanecieran en el inmueble vendido por un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día de la protocolización de dicho documento de venta, ahora bien, dicho alegato y condición establecida, va en contra de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, por cuanto no existe prueba fehacientemente escrita sobre dicho comodato y el acuerdo del mismo, así como la verificación de dicha condición y plazo establecido, por tanto al no existir forma de verificar la misma, siendo que el autor antes citado, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “, al relacionar los artículos referentes a los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley, manifiesta los siguientes: “La condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras, específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país o, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (art. 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cartular). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y la exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. “; resulta más claro los motivos por los cuales se llevó a dictar lo determinado en la causa, considerando, con base al segundo requisito formal de admisión de la demanda y al ejercicio de la de soberanía, la no admisión de la acción propuesta.
Asimismo, establece el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, lo siguiente:
“2° La segunda causal de inadmisibilidad, se refiere a la ausencia de la prueba que debió acompañarse como soporte del derecho que se alega, no se permite en este caso, la aplicación del artículo 434 CPC. en cuanto a que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después. A menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, este último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad.
3° La tercera causal, presupone la subordinación del derecho que se alega a una contraprestación, no se admitirá la demanda, si el actor no acompaña un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de dicha contraprestación. Nótese que no se habla de plena prueba, sino de una presunción. Asimismo, se debe acompañar dicho medio de prueba para que opere la presunción de haberse verificado la condición cuando sea éste el caso.”
De lo antes transcrito, y de los instrumentos fundantes de la acción, presentados por la actora, se evidencia la falta de cumplimiento del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, por cuanto no se considera cubiertos los extremos al que se refieren dichos ordinales, al no existir prueba escrita que demuestre lo alegado, en cuanto a contrato de comodato, se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y por cuanto se observa que si bien es cierto dicha letra de cambio está de plazo vencido, no es menos cierto que no consta en el expediente prueba escrita, sobre el mismo.
En este sentido y en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la ciudadana EMMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.476.283, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR y ROXANA CAROLINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.726.223 y V-15.466.092, de este mismo domicilio.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Resolución. No.