REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2025-000047

(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2024-005379)


ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2025 por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 214.706, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.834.584 en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 245 de fecha veinte (20) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará TribunalA quo, en el asunto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, incoado por el ciudadanoJUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.234.170, en contra dela ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, ut supra identificada, en beneficio de la niña A.V.S.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida en fecha veinte (20) de diciembre de 2020, de cuatro (4) años de edad.

En fecha seis (6) de agosto de 2025, se recibió el presente asunto, y posteriormente, en fecha siete (7) de agosto del mismo año se le dio entrada, ordenándose su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, ordenado la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 3, 4 y 5 de la pieza de recurso.)

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2025 se fijó la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día miércoles primero (1°) de octubre de 2025, a las nueve en punto de la mañana (9: 00 a.m). (Folio 6 de la pieza de recurso.)

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, plenamente identificada, en la que DESISTE DE FORMALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 245 de fecha veinte (20) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 7 y 8 de la pieza de recurso.)

Transcurrido como ha sido el lapso legal correspondiente para la publicación de la sentencia, procede este Tribunal Superior a resolver de la siguiente manera:


DE LA COMPETENCIA

Primigeniamente, para el desiderátum dela presente decisión, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de junio de 2025 por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, ambas supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 245 de fecha veinte (20) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Para este jurisdicente es pertinente la transcripción del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.

En tal sentido, siendo este operador de justicia, el órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, planteado por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, en beneficio de la niña A.V.S.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), declara su competencia para conocer del recurso de apelación expuesto. Así se decide.


DESISTIMIENTO REALIZADO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Resulta menester para este operador de justicia transcribir parcialmente el escrito suscrito por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, en fecha 19 de septiembre de 2025, el cual es del siguiente tenor:

“ (…)

Quien suscribe, JETSEMARY VILLASMIL IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.838.176 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 214.706, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio de Maracaibo (,) Estado Zulia, teléfono 0424-6954721, actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número ( sic) V-14.8347.584, domiciliada en el Sector Valle Frio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono +58 0414-0669022, acudo ante este Tribunal, con el debido respeto, a los fines de exponer:

Desisto de FORMALIZAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, (sic) en contra del AUTO dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, publicada el día seis (06) de junio del presente año 2025, en el expediente Nro. VP3-V-2024-05379, causa de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ.”


En primer orden de ideas, este juez superior segundo, considera oportuno describir la figura jurídica del desistimiento, en palabras del Doctor Arístides Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la define como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en lademanda”.

El autor Guillermo Cabanellas define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, y expone en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas que el desistimiento puede ser expreso o tácito, entendiendo que este último opera cuando la parte deja vencer voluntariamente el término procesal.

Siguiendo el mismo orden, se trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número RC-00981de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual expresa:

(...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…)

En la materia de nuestro interés, válgase decir, de protección de niños, niñas y adolescentes, esta figura jurídica no se encuentra inmersa dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ley que rige esta materia, es por ello, que se deberá de seguir con lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados de manera supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la referida ley.

Como primer punto, tenemos lo dispuesto en el artículo 130 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 130.
(…)

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.” (Subrayado, cursiva y negrilla agregadas por este Superior).

En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, establece lo siguiente en cuanto a esta figura jurídica:

“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Artículo 282
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.” (Subrayado, cursiva y negrilla agregadas de esta Alzada).


Del somero análisis de las actas que conforman el presente asunto, este Juez Superior Segundo, pudo observar que la referida figura del DESISTIMIENTO fue planteada por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, plenamente identificada en actas, es por lo que resulta de interés traer a colación extractos del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número RC-00981de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual expresa:

(...) “Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (...)

De la anterior sentenciatranscrita en líneas pretéritas, se enfatiza que para el acto jurídico en cuestión deben concurrir ciertas condiciones, por lo que la consumación del desistimiento está sujeta a: que conste en el expediente en forma auténtica, que el acto sea hecho de manera pura y simple, que exista capacidad para disponer y que no exista prohibición legal.

En el presente desistimiento, pasaesta Alzada a comprobar que se haya dado cumplimiento a los requisitos que deben de existir para que se dé la consumación del acto procesal en cuestión. En primer término, se observa que la voluntad de desistir de la apelación, consta en forma expresa en el expediente y se evidencia de la diligencia que riela al folio 7 de la pieza de recurso, en la cual la apoderada judicial manifiesta “Desisto de FORMALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del AUTO dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial”. En segundo término, se observa que el acto de desistimiento de la apelación fue hecho de manera pura y simple, ya que la misma no se encuentra sujeto a ningún término o condición.

Una vez analizado y confirmado que se le ha dado cumplimiento a todos los requisitos para que opere el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2025 por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.834.584 en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 245 de fecha veinte (20) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, incoado por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.234.170, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, ut supra identificada, en beneficio de la niña A.V.S.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y aunado a ello se observa que la parte recurrente efectivamente no formalizó su recurso de apelación en el lapso procesal establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal de Alzada, declara el desistimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Superior Segundo, acatando lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a la parte recurrente el pago de las costas del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en fecha doce (12) de junio de 2025 por la profesional del derecho JETSEMARY VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 214.706, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.834.584 en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 245 de fecha veinte (20) de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, incoado por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.234.170, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, ut supra identificada, en beneficio de la niña A.V.S.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida en fecha 20 de diciembre de 2020; SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte recurrente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.

ABG. MELANY MERCADO BENAVIDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 32-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025.