REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 2025-000043
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V -2025-000807)

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Tribunal Superior Segundo, recibió por medio del conducto realizado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Maracaibo; las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto en .fecha veintinueve (29) de julio de 2025 por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número de matrícula 73.912, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.513.331, en contra del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual será denominado como Tribunal A Quo, de0 fecha veintitrés (23) de julio de 2025, en el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por motivo de considerar el referido auto, un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a la parte, en el asunto contentivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, registrado bajo la nomenclatura alfanumérica VP31-2025-807, el cual cursa en el sobredicho tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial de Protección.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, esta Alzada le dio entrada y ordenó su registro e ingreso al archivo sede llevado por este Tribunal.(Folio 11 que rielan insertos en la pieza del recurso de hecho).

En fecha seis (6) de agosto de 2025, este Tribunal Superior Segundo, posterior a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, evidenció que el mismo fue presentado con copias simples de las actuaciones por parte del tribunal a quo, y en virtud de verificar dichas actuaciones se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones descritas. (Folio 12 de la Pieza de Recurso de Hecho).

El día trece (13) de agosto de 2025, fue recibido por parte de la secretaria de este tribunal, oficio de remisión de fecha doce (12) de agosto de 2025, signado bajo el nro. 898-2025, en el cual dan respuesta satisfactoria a lo solicitado por este tribunal en oficio 63-2025 de fecha seis (6) de agosto de 2025. (Folios que van desde el 15 al 22 de la Pieza de Recurso de Hecho).

Una vez cumplido el lapso legal oportuno, establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria a tenor de la disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este operador de justicia resuelve en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

De forma primigenia, debe este órgano superior establecer su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2025 por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, ambos ut supra identificados ,en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2025, por el tribunal a quo, en el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por motivo de considerar el referido auto como un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a la parte.

Es por lo anterior que resulta importante para este operador de justicia señalar que la figura jurídica concerniente al RECURSO DE HECHO, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma adjetiva de esta materia especial, sólo puede ser aplicado en los supuestos de negativa ala interposición del Recurso de Casación, norma dispuesta en el artículo 489-C de la referida Ley, el cual se transcribe a continuación para una mejor compresión:


Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de dónde provino el expediente.(Cursiva de esta Alzada.).


Ahora bien, de la disposición normativa de la ley especial transcrita anteriormente, se establece el recurso de hecho es aplicable en la instancia superior, en los supuestos en que el juez de alzada rechace el recurso de casación interpuesto, de tal manera que la norma adjetiva de esta materia no establece el procedimiento a seguir con respecto a que un tribunal de primera instancia niegue o rechace el recurso de apelación planteado, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la referida ley especial, mediante el cual se establece que en los supuestos donde exista algún vacío o laguna legal acerca de la aplicación de una norma o de un procedimiento, se aplicaran de forma supletoria las disposiciones establecidas en primer orden por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo orden el Código del Procedimiento Civil y en última instancia por lo dispuesto en el Código Civil.

En ese tenor y en apego a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicara de forma supletoria para el trámite del recurso de hecho lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán transcritos a continuación para una mejor compresión:

Artículo 305°
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.


Artículo 306°
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307°
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Superior.)


Transcritos como han sido los artículos ut supra señalados, en vista de que este Tribunal Superior Segundo, es el órgano superior jerárquico del Tribunal A Quo, válgase decir, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, declara su competencia para conocer del Recurso de Hecho, planteado por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, en contra del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 23 de julio de 2025, en el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por considerase que el referido auto constituye un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a la parte. ASÍ SE DECIDE.


DEL RECURSO DE HECHO

De las actuaciones remitidas a este despacho superior, riela inserto en el expediente en los folios que van desde el 1 hasta el 4 de la pieza de Recurso de Hecho, escrito suscrito por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA ,de fecha 29 de julio de 2025, en el cual establece lo siguiente:

“CIUDADANO (A)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.-

Quien suscribe, FRANCISCO PIRELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.912, domiciliado en el Municipio Maracaibo dele (sic) estado Zulia, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-12.513.331, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en interés único y exclusivo de su hijo H.R.R.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, venezolano, de once (11) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-36.814.192, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de poder apud acta que cursa en el expediente VP31-2025-807, ante usted, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el debido respeto, acudo para exponer:
RESEÑA DEL CASO
Mi patrocinada ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, actuando en interés único y exclusivo de su hijo H.R.R.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), acciono mediante demanda por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya pretensión es la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, fundamentado en el artículo 221 del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno (sic) darle entrada y formar expediente, bajo la nomenclatura, VP31-2025-807 e igualmente dicto (sic) un auto contentivo de despacho saneador, mediante el cual se ordena a la parte demandante, indicar con precisión los datos de identificación del total de las partes demandadas y sus respectivos domicilios procesales, de conformidad con los literales "A" y "E" del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo saber que “no habrá pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda" por considerar que no se cumple con los parámetros establecidos por la Ley para proceder a su admisión.
En fecha 05 de junio de 2025, fue presentado escrito subsanando la demanda, indicando con precisan (sic) los datos de las personas contra quien va dirigida la pretensión procesal de impugnación de reconocimiento de paternidad.
En fecha 23 de junio de 2025, fue dictado una decisión interlocutoria mediante auto motivado mediante la cual determino (sic) que no se ha dado cumplimiento al despacho saneador, dictado en auto de fecha 24 de febrero de 2025, por no haberse identificado quienes son los sujetos demandados y en consecuencia ratifica el auto de fecha 24 de febrero de 2025, donde se ordena indicar con precisión los datos de identificación del total de las partes demandadas y sus respectivos domicilios procesales, de conformidad con los literales "A" y "E" del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de julio de 2025, fue presentado recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria contenida en el auto donde se establece que no se ha dado cumplimiento al despacho saneador, dictado en auto de fecha 24 de febrero de 2025, por no haberse identificado quienes son los sujetos demandados y ratifica el auto de fecha 24 de febrero de 2025, donde se ordena indicar con precisión los datos de identificación del total de las partes demandadas y sus respectivos domicilios procesales, de conformidad con los literales "A" y "E" del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, niega la apelación por cuanto considera que es un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria que no causa un gravamen irreparable a la parte, ratificando nuevamente el auto de fecha 24 de febrero de 2025, donde se ordena indicar con precisión los datos de identificación del total de las partes demandadas y sus respectivos domicilios procesales, de conformidad con los literales "A" y "E" del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subrayando subrayando que la acción (pretensión) para impugnar la paternidad, debe intentarse conjuntamente contra el hijo, subsumiendo los hechos narrados en el artículo 208 del Código Civil.
INTERPOSICIÓN Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO PROCESAL DE HECHO
Es este acto y estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, interpongo formal recurso de hecho contra la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 23 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto que es un error sostener que es un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte.
En el presente asunto, fue dictado un auto en fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual se emite dos (02) pronunciamientos, el primero, donde se no se ha dado cumplimiento al despacho saneador, determinó que “no se ha dado cumplimiento al despacho Saneador, dictado en auto de fecha 24 de febrero de 2025, por no haberse identificado quienes son los sujetos demandados” y el segundo, la ratificación del auto de fecha 24 de febrero de 2025, donde se ordena indicar con precisión los datos de identificación del total de las partes demandadas y sus respectivos domicilios procesales, de conformidad con los literales "A" y "E" del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar, que la declaratoria de "no se ha dado cumplimiento al despacho saneador, constituye una decisión interlocutoria negativa sobre la actuación subsanadora de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2025, donde fue debidamente corregido la demanda, ya que se identifican a los ciudadanos EDGAR RAMON RAMONES VILORIA y FRANKLIN ENRIQUE VILLALOBOS LANDAETA, quienes son el total de las partes demandadas y sus respectivos domicilios procesales, de conformidad con los literales "A" y "E" del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, personas contra quien va dirigida la pretensión procesal de impugnación de reconocimiento de paternidad, con base a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 221 del Código Civil.
Entonces, no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de apelación en un solo efecto, por ser una decisión interlocutoria posterior a la acción subsanadora de la parte actora, que constituye un pronunciamiento negativo, referida a la actividad subsanadora de la parte actora, que causa un gravamen irreparable al actor, porque de aceparse (sic) de que intentarse conjuntamente contra el hijo, con base al artículo 208 del Código Civil, como requisito o presupuesto de admisión de la demanda, seria forzar una disputa judicial entre madre e hijo, que obliga a la parte actora a desistir del procedimiento o esperar que los otros (padre legal o biológico, así como a terceros con interés en el asunto) interponga las acciones judiciales, cuya en perjuicio de los inacción puede perdurar indefinidamente en el tiempo, derechos e intereses del niño.
Por otro lado, mi mandante ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA procede en interés único y exclusivo de su hijo H.R.R.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), quien tiene el derecho a la identidad biológica con preeminencia a la legal, sin que esto implique necesariamente deba ser demandado, porque no existe un conflicto de intereses en la pretensión de impugnación del reconocimiento, cuya interpretación debe ser con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabe agregar, que la actora ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, pero, la sentenciadora se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante, por considerarla incumplida, lo que se traduce o tiene implícito que se considera como indebida o insuficiente subsanación de defectos de forma, generando una situación en contra de tutela judicial efectiva.
Partiendo de esta premisa, una "indebida o insuficiente subsanación de defectos de forma” se refiere a la situación en la que una parte intenta corregir errores en la presentación de una demanda o en otros actos procesales, pero se considera que lo hace de manera incorrecta o incompleta, lo que puede generar un “gravamen irreparable", pues le produce un menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso.
Como orientación fundamental, el balance que propone el artículo 8 de la LOPNNA para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta, permite ponderar el interés de éstos con sus semejantes, con el bien común y con la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y las garantías y derechos del niño, niña y adolescente.
En todo caso, el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el art. 457 de la LOPNNA, donde se indica, "luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto mot0ivado (sic) e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días". En mi humilde entender, el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, por lo que no le está dado a los Jueces subvertir el orden procesal.
Reforzando lo anterior, la legitimación pasiva en la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, se refiere a que el legitimado pasivo principal es la persona que efectuó el reconocimiento, es decir, el padre que reconoció voluntariamente al hijo y en ciertos casos, pueden ser demandados otros interesados, como los ascendientes del reconociente o aquellos que tengan un interés actual en la impugnación y la madre, como representante legal del hijo tiene legitimación activa para iniciar la demanda.
ANEXOS DE LAS ACTAS CONDUCENTES
En este acto, acompaño copias simples de las actuaciones conducentes que contribuyan a la decisión del recurso de hecho y pido sea requerido el expediente VP31-2025-807, completo en original por ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial.
PETITORIO FINAL
Finalmente pido que el presente RECURSO DE HECHO, sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarándola con lugar, revocando la decisión del tribunal ad-quo (sic) y ordenando oír la apelación en uso solo efecto.” (Cursiva y subrayado del texto original).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizado como ha sido los alegatos interpuestos por el referido profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, procede este sentenciador a decidir teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester para este operador de justicia señalar lo referente a la figura jurídica de RECURSO DE HECHO, la cual es descrita en palabras del tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Riera Morales, (2011) de la siguiente forma:

J “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues un recurso muy especial” (Cursiva agregada por este Superior).


En el mismo orden de ideas, González, (2000), señala a esta figura jurídica como “El medio de impugnación extraordinario o directo que se interpone ante la autoridad de segunda instancia, para que esta conceda el recurso de apelación negado por la autoridad de primera instancia, o para que lo conceda en el efecto que corresponda según la ley, cuando la autoridad del primer grado lo hubiese concedido en un efecto distinto al señalado por la ley.”(Cursiva agregada por esta Alzada).

De igual forma el autor patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg,(1993), define el recurso de hecho de la siguiente manera: ‘’El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”(Cursiva de este Superior).

Es decir, la finalidad que tiene esta figura jurídica es la verificación de las sentencias emanadas por los Tribunales de Primera Instancia, y corroborar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho o no, para ellos determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud del Recurso de Apelación.

Siguiendo con lo establecido anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia nº. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)(Cursiva, negrilla y subrayado llevado por este Tribunal Superior).


Ahora bien, considera pertinente este operador de justicia traer a colación lo pertinente a la figura jurídica del Recurso de Apelación, en vista de que de ella se versa el asunto cuestionado sobre la negación de la misma. La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo II .p. 432) “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule(…)” (Cursiva de este Superior)
En cuanto a la referida figura jurídica de la apelación, es oportuna la transcripción de las disposiciones establecidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)”.


En resumen, este es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir ante el Tribunal Superior (del Tribunal que en un principio dicto sentencia) con la finalidad de que revoque o reforme en todo o en parte la referida decisión. Es decir, con el empleo de este recurso, la parte que considere que se le fueron lesionados sus derechos y/o intereses se dirige al órgano superior jerárquico para que este le remedie aquello con lo que tiene algún descontento.

Teniendo esto en cuenta, el caso de marras se circunscribe al Recurso de Hecho planteado por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, ambos identificados, en contra del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 23 de julio de 2025, en el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025 en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2025; recurso de apelación que fuera declarado negado por haberse intentado en contra de un auto de mero trámite que no causa gravamen alguno a las partes intervinientes.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente recurso, considera oportuno este operador de justicia traer a colación la figura jurídica del “Auto de mero trámite” o de “Sustanciación”, son dictados por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a su persona para asegurar la marcha del procedimiento, y por tanto al no tener capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, se ha aceptado que no causan un perjuicio irreparable a las partes, por lo tanto son inapelables.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en fecha 29 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

(…) Al respecto, cabe destacar que este tipo de actuaciones procesales no decide un punto controvertido entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y ello ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.
Así, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación, y, por ende, no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…) (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada).


De igual forma y en apego a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la aplicación de las materias supletorias. Este juzgador, considera oportuna la aplicación de lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”: (Cursiva, negrilla y subrayado de esta superioridad).


En vista de todos los hechos alegados, es menester para esta alzada la transcripción del referido auto de fecha 23 de junio de 2025, al cual se intenta apelar, que establece lo siguiente:

“Visto el escrito consignado en fecha 5 de junio de 2025, suscrito por la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.513.331, asistida por el abogado Francisco Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, éste tribunal observa que no se ha dado fiel cumplimiento al Despacho Saneadordictado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, en el sentido de no haberse identificado quienes con precisión son los sujetos demandados en la presente causa contentiva de demanda IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la referida ciudadana y progenitora del niño H.R.R.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacido en fecha 16 de marzo de 2014, tomándose en consideración lo estipulado por el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con los extremos señalados en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales se transcriben a continuación:


ART. 208.- Demandados en la acción de impugnación de paternidad. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Articulo456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios ojudiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En consecuencia, se ratifica lo solicitado en el auto de fecha 24 de febrero de 2025.” (Cursiva de este superior).


Asimismo, es de gran importancia para este órgano jurisdiccional traer a colación el auto sobre el cual versa el presente asunto contentivo al Recurso de Hecho, el cual es de fecha 23 de julio de 2025, y es del siguiente tenor:


“Visto el contenido de escrito de fecha veintiuno (21) de Julio de 2025, suscrita por la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.331, antes del pronunciamiento correspondiente, este Tribunal hace saber a la parte apelante que el objeto apelado no es una decisión interlocutoria sino un auto providente que ordena e impulsa el proceso, ahora bien del escrito antes mencionado se evidencia que apela al auto de mero trámite de fecha veintitrés (23) de Junio 2025, donde estaJurisdicente se pronuncia con respecto a la respuesta de la (sic) escrito consignado por su persona en fecha cinco (5) de Junio de 2025; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, hace saber a la parte apelante, ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, sobre el particular establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de Junio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quien señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nro. 00-211, sentencia Nro 182 lo siguiente:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos..." (set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)

En virtud de lo anteriormente expuesto, se NIEGA el recurso de apelación ejercido contra el auto de veintitrés (23) de Junio de 2025, por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a la parte, del mismo modo se hace saber lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil todo ello por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual explana lo siguiente:

ART. 208. Demandados en la acción de impugnación de paternidad. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.

En razón a lo expuesto con anterioridad y aseverando la probidad en el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, este Tribunal ratifica nuevamente auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, a los fines de que la parte demandante sirva cumplir un fiel cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. Así se decide. Hágase saber.-” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del análisis exhaustivo de las líneas pretéritas, este sentenciador observa y determina que del asunto contentivo de este Recurso de Hecho, versa sobre un auto de mero trámite, puesto que busca informar el incumplimiento del Despacho Saneador proferido por el Tribunal A Quo, en fecha 24 de febrero de 2025, el mismo no tiene como finalidad ponerle fin al proceso, ni causa gravamen irreparable a las partes intervinientes.

En consideración a las motivaciones expuestas en la presente decisión, y una vez evidenciadas por este Tribunal que el auto mediante el cual se negó el recurso de apelación a la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, fue dictado en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal a quo y analizado la admisibilidad del recurso de apelación este Tribunal Superior concluye que la referida actuación estuvo ajustada a derecho, toda vez que se evidencia claramente que la apelación interpuesta fue contra un auto de mero trámite, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURO DE HECHO interpuesto, y no procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido; todo lo anterior, se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, considera oportuno señalar que en todo proceso judicial, las partes deben abstenerse de interponer pretensiones o defensas cuando estén plenamente conscientes de su plena, absoluta y manifiesta improcedencia, en especial en esta materia, donde están involucrados el orden público y el principio del interés superior de niño, niña y adolescente, y donde la celeridad procesal es un bastión esencial para el respeto y garantía de los derechos de los referidos sujetos de protección por parte del Estado, la Sociedad y la Familia. ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2025 por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número de matrícula 73.912, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ISABEL BRICEÑO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.513.331, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD(signada bajo la nomenclatura alfanumérica VP31-V-2025-000807del tribunal de primera instancia) en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección puesto a que se trata de un auto de mero trámite y sustanciación. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de julio de 2025, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, ut supra identificado, en contra del auto de fecha 23 de junio de 2025, dictado por el referido Tribunal, por ser un auto de mero trámite y sustanciación. TERCERO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de informarle de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO

LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las una y media del mediodía (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 31-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES