REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000087

En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.644.088, asistida por los abogados Ludy Pérez de González y María Auxiliadora Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.102, 90.104, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRÉS ELOY BLANCO” (UPTAEB).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Rosana Del Valle Ochoa Figueroa, asistida por los abogados Ludy Pérez de González y María Auxiliadora Álvarez, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.102, 90.104, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2024, por dicho Juzgado, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió por la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Nacional el presente expediente de una pieza constante de treinta y cinco (35 folios), seguidamente se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, por la ciudadana Rosana Del Valle Ochoa Figueroa, asistida por los abogados Ludy Pérez de González y María Auxiliadora Álvarez, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.102, 90.104, respectivamente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Politécnica Territorial Del Estado Lara “Andrés Eloy Blanco” (UPTAEB), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) En fecha 6 de mayo de 2024, quien suscribe Rosana Del Valle Ochoa Figueroa, Profesora con categoría de asistente a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Del Estado Lara Andrés Eloy Blanco interpuse recurso de Reconsideración dirigido a la ciudadana MICHELLY ALEZANDRA VIVAS, en carácter de de Rectora de la UPTLARA-AEB, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº UPTLARA-MV-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024, según la cual le comunican, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Universitario Extraordinario Nº 06/2024 de fecha 4 de abril, de la destitución de [su] cargo de docente, que [le] fue notificado en fecha 22 de abril de 2014 (...)”.

Asimismo, la parte menciona que le fueron violentados derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, a su decir no recibió la notificación personal de la sustanciación del expediente y así poder ejercer su defensa correspondiente, menciona que solo fue noticiada de su destitución aunado a haber solicitado copias del expediente las cuales a su decir le fueron negadas, seguidamente para la fecha 24 de mayo de 2024 le fue notificado el resultado conjuntamente con con oficio suscrito por la rectora ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS en la cual se consideró y decidió la solicitud de reconsideración del acto administrativo contendido en la providencia administrativa N° UPTLARA-MV-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024.


Seguidamente se observa que la parte actora en el presente asunto hizo mención a los considerando emitidos por parte de la rectora de la universidad parte querellada en la providencia UPTAEB-PA-2023-006, y expuso lo siguiente “(...) “RESUELVE PRIMERO: declarar INASMISIBLE EL RECURSO DE RECONCIDERACIÓN INTERPUESTO. SEGUNDO: confirmar la decisión del consejo universitario en sesión extraordinaria N° 06/2024 de fecha 04/04/2024 (sic) según la cual se ordenó la destitución de la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° 13.644.088, del cargo docente ordinario que tenía dentro de la estructura organizativa de la UPTLARA-AEB, la cual fue dictada (sic) mediante Providencia Administrativa N° UPTLARA-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024 en el procedimiento sancionatorio de destitución contenido en el expediente UPTAEB-PA-2023-006. TERCERO: se notifica a la interesada que podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el ordinal 6to del articulo 25 y el ordinal 1° del articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir del dia siguiente a su notificación”

A los efectos de este recurso, los hechos referenciales serán considerados para su análisis en pro de la verdad, estrictamente de lo que se desprende de los documentales presentes en autos y que consigno y en relación con las leyes normativas vigentes y aplicables, para llegar a las conclusiones en defensa de mis derechos, y en forma alguna, en contra de nadie, porque se trata de dignificar la verdad por si misma, con la ética universitaria, del dialogo y la comprensión pacífica. Aunque hay que dejar claro, que estoy convencida que fui destituida indubitablemente, merezco la satisfacción y dignificación de mi responsabilidad como docente, a quien a pesar de tener mas de diez (10) años en ejercicio como profesora en esta universidad, que merecía la presunción de inocencia y las consideraciones de una limpia hoja de servicio, fue perjudicada con la sanción mas grave en la vida de un profesional de la educación y sin haber tenido ningún chance para demostrar la impropiedad de las imputaciones, con su derecho a la defensa y en un proceso debido y no, como en este caso, con un in debido proceso.

En los autos del expediente de la averiguación administrativa identificado con N° UPTAEB-PA-2023-008, consta que el día 22 de abril de 2024, cunado acudí a la Oficina de Consultoría Jurídica recibí, después de mas de dos horas de espera, mientras se lograba la firma de la Rectora de la Providencia Administrativa, la notificación del acto del Consejo Universitario mediante el cual fui destituida del cargo de docente, pude leer rápidamente los textos y noté, antes de firmar en señal de haberlos recibidos, estampar notas marginales con letra temblosa “*no conforme”, “no fui notificada”, “*no tuve derecho a mi defensa. 10:08 am- 22-04-24”

Oficio de fecha 15 de abril de 2024, contentivo de la Notificación del acto administrativo del acto del Consejo Universitario de la UPTLARA, aprobado en sesión extraordinaria del 11 de abril de 2024, mediante el cual se DESTITUYE del cargo de docente a la profesora Rosana Ocho Figueroa. Notificación hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se anexa original marcado letra “A”.

Muy posteriormente, ante repetidas solicitudes, 22, 24 y 29/04/2024, recibí copias del expediente disciplinario y luego, el Acta de la sesión extraordinaria del Consejo Universitario, de fecha 11 de abril de 2011, contentiva de acto administrativo dictado para la destitución, todo ello según copia de correspondencia debidamente sellada y recibida por la consultoría jurídica; Se anexan originales marcado letra “C, C1, C2, C3 y C4”.

El consejo Universitario en sesión del 22 de noviembre de 2023, decidió dar inicio a una averiguación disciplinaria sancionatoria, para DESTITUIR de su cargo docente a la profesora Rosana Ochoa Figueroa y designó Instructor para que instruyera el expediente y actuara de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del reglamento interno de la Universidad, contenido en el régimen disciplinario de ese reglamento

Del acta se desprende que hubo un Punto Único de Agenda, aunque no se identifica ese punto unico:Comenzo la sesión con “Informe de la Rectora, señalando que el 8 de abril se recibió en el despacho Rectoral oficio de la consultoría Jurídica, remitiendo expediente N° UPTAEB-PA-2023-006 del procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución, así como el correspondiente dictamen o opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica respecto al procedimiento (…)

Ante esta aseveración de que “la docente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento mediante Cartel”, consideramos necesario constatar si efectivamente fue debidamente notificada”, y para ello, nos remitimos a verificar si se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, para que se cumpla “validamente” con la notificación mediante cartel.

Y ese criterio de notificación de inicio de inicio de procedimiento podía entregarlo la instructora personalmente a la profesora o a la persona que en su residencia o domicilio le atendiera cuando la solicitare para entregársela personalmente y que, si no estuviera en ese momento, debía dejarle el texto para que se le entregara, dejando constancia de recibo de recepción de esa notificación, de la identificación de quien la recibió, y de la fecha y hora en que se entrego y recibió.

En fecha 23/11/23, la Instructora se juramentó ante la Rectora para cumplir la orden dada por el Consejo Universitario para llevar a cabo la averiguación disciplinaria para destituir. En fecha 24/11/23, dio inicio a la investigación y abre el expediente disciplinario. En fecha 24/11/2023, solicitó la documentación sobre hechos y actuaciones con motivo de tramites de procesos para verificar incumplimientos de deberes del cargo, que se atribuían a la profesora Rosana Ochoa Figueroa; sin que exista entre esos documentos una petición formal a las autoridades para que se sancionara a la docente.

No consta en el expediente que el la instrucción del expediente, la instructora haya tenido entrevista personal con la profesora sobre la cual caía una averiguación administrativa para destituirla. Y ello ERA POSIBLE si le hubiese pedido al jefe inmediato las señales para comunicarse con ella, como teléfono, dirección de email, whatsapp, horario de clases verificado semanalmente.

Tampoco consta en el expediente entrevista con la Vicerrectora Académica de la universidad y con el jefe inmediato, director del programa de formación en administración, a los efectos de verificar los documentales que recibió para instruir el expediente, y tomarlos en consideración en esa verificación para confirmar los hechos denunciados como conducta irregular por incumplimiento de los deberes por parte de la docente Rosana Ochoa Figueroa.

La razón mas inmediata para recurrir ante este competente tribunal de lo contencioso administrativo se deriva, por supuesto, del contenido RESUELVE TERCERO, que señala e identifica la competencia del tribunal de lo contencioso administrativo con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 25 y el ordinal 1° del artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a que ese RESUELVE emana de una universidad nacional”; en efecto, tanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° UPTLARA-MV-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024 así como en la respuesta a la solicitud de Reconsideración ejercido contra loa citada providencia de fecha 15 de mayo de 2024, en la cual se consideró y decidió la solicitud de reconsideración, se viola groseramente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Así mismo, es razón fundamental para acudir ante esta instancia, el sentido principista de DEFENDER la estabilidad docente, el derecho al trabajo consolidado en la Constitución y las leyes, la autonomía universitaria de conformidad con lo previsto en las leyes por definición del artículo 9 del la Ley de Universidades:y muy especialmente en este caso que presento, DEFENDER la justa aplicación de los Principios del Debido proceso y el derecho a la defensa a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que como se demostró, han sido y están violentados por hechos y actuaciones y actos administrativos de autoridades de la Universidad Politécnica Territorial “Andrés Eloy Blanco”.

De lo expuesto, alego las razones y fundamentos para mi solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto sancionatorio con destitución de la recurrente en esta causa. Y en primer lugar, que todo el acto administrativo es ABSOLUTAMENTE NULO DE TODA NULIDAD, por violación fragrante del debido proceso y el derecho a la defensa, que debe dar lugar a la declaratoria de su nulidad absoluta prevista en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos asimismo, invoco la primacía en su aplicación, de la ley de Universidades para el régimen disciplinario de los profesores universitarios, que aun cuando don innegablemente servidores públicos, siendo los funcionarios públicos, se les exceptúa especialmente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. E invoco y explico en que forma la Ley de Universidades, siendo la ley especial, establece el régimen disciplinario para sancionar y destituir a los docentes universitarios, como lo establecen los artículos 110 al 113 de esa Ley.

En atención a esa respuesta del recurso de reconsideración del acto administrativo disciplinario sancionatorio con la medida de DESTITUCIÓN del cargo de docente en la Universidad politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, y visto que el Consejo Universitario RESOLVIÓ declarar inadmisible la solicitud de reconsideración y que también RESOLVIÓ CONFIRMAR LA ORDEN DE DESTITUCIÓN de mi cargo y visto, además, que con esa confirmación de Destitución del cargo de docente, se afecta sus esfera de intereses y derechos de estabilidad docente y del derecho del trabajo, tutelados por la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del trabajo y la ley de universidades; particularmente y con gravedad en el caso, que el consejo universitario no tomó en consideración alguna mis alegatos que oponen a la actitud sancionatoria, que en el procedimiento de averiguación administrativa NO SE GARANTIZÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en ninguna de las instancia procedimentales de la averiguación administrativa y sin que hubiera ninguna investigación sobre los hechos imputados como faltas sancionables con destitución, y por tanto, no probados en autos, como se desprende del expediente disciplinario instruido en la Universidad, con ausencia del imputado, que desde el inicio DEBÍA PRESUMIRSE INOCENTE, por falta de cumplimiento de notificación desde el inicio del procedimiento, requisito indispensable para dar inicio al procedimiento, para poder ejercer mi defensa; entonces me veo en la imperiosa necesidad, de recurrir a la instancia contencioso administrativa para demostrar y solicitar la declaratoria formal de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DESTITUTORIO POR INSCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS, de la Providencia administrativa N° UPTLARA-MV-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024 y así lo hacemos, respetuosamente, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la notificación del acto administrativo de respuesta de solicitud de reconsideración, que tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2024, de la cual también recurro de nulidad.


La razón mas inmediata para recurrir ante este competente tribunal de lo contencioso administrativo se deriva, por supuesto, del contenido RESUELVE TERCERO, que señala e identifica la competencia del tribunal de lo contencioso administrativo con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del articulo 25 y el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al RESULEVE emana de una universidad nacional”; en efecto, tanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° UPTLARA-MV-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024 así como la respuesta a la solicitud se reconsideración ejercido en contra la citada Providencia de fecha 15 de mayo de 2024, en la cual se consideró y decidió la solicitud de reconsideración, se viola groseramente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a defenderse y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, in cual incluye el derecho a ser notificado de los cargos, y acceder a las pruebas y a contar con el tiempo y los medios para ejercer la defensa (…)

(...omissis...)

Así mismo, es razón fundamental para acudir a esta instancia, el sentido principista de DEFENDER la estabilidad docente, el derecho al trabajo consolidado en la constitución y en las leyes, la autonomía universitaria de conformidad con lo previsto en la leyes por definición del artículo 9 de la ley de universidades: muy especialmente en este caso que presento, DEFENDER la justa aplicación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que como se demostró, han sido y están violentados por hechos y actuaciones y actos administrativos de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial “Andrés Eloy Blanco”.

(...omissis...)

Que, “De lo expuesto, alego las razones y fundamentos para mi solicitud de nulidad por la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto sancionatorio con destitución de la recurrente en esta causa. Y en primer lugar, alego que todo el acto administrativo es ABSOLUTAMENTE NULO DE TODA NULIDAD, por violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, que debe dar lugar a la declaratoria de su nulidad absoluta prevista en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos asimismo, invoco la primacía en su aplicación, de la ley de Universidades para el régimen disciplinario de los profesores universitarios, que aun cuando son innegablemente servidores públicos, siendo funcionarios públicos, se les exceptúa especialmente de la aplicación de la Ley del estatuto de la función pública.(...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


(...omissis...)


Luego expresar sus fundamentos de hecho y de derecho la parte expuso su petitorio en el cual expresó lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, acudo ante su competente autoridad con el objeto de solicitar, como en efecto solicito, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° UPTLARA-MV2024-008 de fecha 12 de abril de 2024,según la cual se le comunica, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 06/2024 de fecha 4 de abril, de la destitución de su cargo docente, que me fue notificado en fecha 22 de abril de 2024, invocando como fundamento para la interposición, lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asi como la contenida en la notificación del acto administrativo de respuesta de solicitud de reconsideración, que tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2024y en consecuencia, ordene la inmediata reincorporación al cargo de asistente a Tiempo Completo que desempeñaba en el momento del inconstitucional e ilegal “retiro y remoción”, ordenando también, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi remoción y retito, así como todos los beneficios económicos concedidos a los docentes durante todo el tiempo que dure este procedimiento y mi efectiva reincorporación. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad, el presente recurso contencioso funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 12 de abril de 2024, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él
.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 06), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara “Andrés Eloy Blanco” (UPTAEB), cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 09 al folio 11. De igual forma, riela del folio 07 al folio 08, boleta de notificación del acto antes mencionado, debidamente practicada en fecha 22 de abril de 2024.

Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…omissis…).


En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…).

De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la querellante de autos tenía hasta el 22 de julio de 2.024, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el 28 de noviembre de 2024, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 06), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad número V-13.644.088, asistida por las abogadas en ejercicio LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y MARIA AUXILIADORA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 90.102 y 90.104, respectivamente, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRES ELOY BLANCO” (UPTAEB). Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosana Del Valle Ochoa Figueroa, asistida por la abogada Ludy Pérez de González contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosana Del Valle Ochoa Figueroa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.644.088, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente expediente, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Riela inserto en los folios nueve (9) diez (10) y once (11) de la pieza principal, acto administrativo de remoción identificado con la nomenclatura UPTLARA-MV-2024-008, suscrito por la ciudadana Michelly Alexandra Vivas Chacón, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Lara “Andrés Eloy Blanco”, en fecha doce (12) de abril de 2024, mediante el cual resuelve “(…) Primero: la DESTITUCIÓN del cargo de DOCENTE, en la categoría de INSTRUCTORA, tiempo completo a la Ciudadana Rosana del Valle Ochoa Figueroa, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° 13.644.088, domiciliada en la carrera 13B entre las calles 55 y 56, casa N° 55-64, Sector Nuevo Barrio, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara adscrita al Programa Nacional de Formación en Administración de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, conforme la decisión emanada del consejo Universitario Extraordinario N° 07/2024 de fecha 11/04/2024, por incumplimiento de sus deberes como personal docente al haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 198 del reglamento interno de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco.(...)”

Posteriormente se observa notificación del mencionado acto administrativo para la fecha veintidós (22) de abril de 2024, el cual corre inserto a los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal, en la cual se observa la firma de la parte querellante en la presente causa.

En el mismo orden de ideas, se aprecia que para la fecha seis (6) de mayo de 2024, la parte actora en la presente causa interpuso recurso de reconsideración en sede administrativa, el cual fue resuelto para la fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024 el cual resuelve: (…) declarar INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosana del Valle Ochoa Figueroa, ya identificada, de fecha 06 de mayo de 2024. (…) se notifica a la interesada que en caso de considerar lesionados sus derechos por el presente acto administrativo que decide el recurso de reconsideración presentado en fecha 06/05/2024, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el ordinal 6to. Del artículo 25 y el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Ahora bien, se observa que la parte actora alego como fundamento en su escrito de apelación el haber recibido una notificación en la cual se le indicaba que contaba con 180 días para interponer el recurso ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, para lo cual quien aquí determina es pertinente traer a colación el siguiente criterio:

Así lo describe la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas al Señalar:

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en dresguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En el mismo orden de ideas, se puede observar que en el acto administrativo de reconsideración la notificación fue defectuosa y que estableció un periodo de tiempo incorrecto, no es menos cierto que, en la notificación del acto administrativo de destitución, que es el asunto principal en la presente causa se estableció el lapso correcto para la interposición del recurso según lo establecido en la ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 94, lo que conlleva a determinar que aún cuando existía una notificación defectuosa del acto de reconsideración en el acto administrativo de cual se solicita la nulidad se notificó correctamente, y se dejo por sentado que la parte contaba con los 3 meses otorgados por la ley para interponer el recurso contencioso administrativo ante los tribunales competentes.

Aunado a lo anterior, es imprescindible para que puedan evitarse situaciones como las que se presentan a través de este recurso, en virtud del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual no es necesario agotar la vía administrativa para poder hacer uso de los recursos judiciales que el ordenamiento jurídico positivo venezolano dispone a favor de los justiciables. Tal criterio, ha sido desarrollado pacíficamente entre otras decisiones, en sentencia No. 130 del 20 de febrero de 2008; caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., donde, se establece:

Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia. (Destacado de la Sala).

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional). (Destacado de la Sala).

En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que “(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De modo que, a la luz del Criterio expuesto por el máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de una tutela judicial efectiva fundamenta el hecho de que los justiciables no deben cumplir con todas las fases del procedimiento administrativo previo a la interposición de los recursos judiciales de los cuales son facultados por la ley, por lo cual, entiende este Juzgado Nacional que cuando la Universidad Politécnica Territorial Del Estado Lara “Andrés Eloy Blanco” (Uptaeb), señala en la notificación de su acto administrativo de reconsideración, en lapso de 180 días para la interposición del recurso contencioso administrativo, no es menos cierto que la notificación del acto administrativo le expresó que contaba con 3 meses como lo establece la ley, todo esto concatenado con el principio fundamental en el derecho que establece “el desconocimiento de la ley no es causa de justificación de su incumplimiento”.

Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, vale decir 22 de abril de 2024, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso funcionarial, 28 de noviembre de 2024, transcurrieron más de tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, contados a partir de que se genere el acto o desde la notificación del mismo, y se evidencia que desde el 22 de abril de 2024, fecha en la cual se notificó a la parte y consecuentemente se debe comenzar el computo, de lapso establecido por la ley de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.

En tal sentido, Este Órgano Jurisdiccional, concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. Según lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde el 22 de abril de 2024, fecha en la cual la querellante fue notificada hasta la fecha 28 de noviembre de 2024, fecha en la cual ejerció el recurso contencioso funcionarial, habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de remoción del cargo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Rosana Del Valle Ochoa Figueroa, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

- VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2024, por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRÉS ELOY BLANCO” (UPTAEB).

2-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRÉS ELOY BLANCO” (UPTAEB).

3-FIRME la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, asistida por los abogados Ludy Pérez de González y María Auxiliadora Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.102, 90.104, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRÉS ELOY BLANCO” (UPTAEB).
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA-PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA



LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE



LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2025-000087
RA/Jjchs
En fecha________________________ ( ) de ______________________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS