REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000007

En fecha 16 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por ciudadano JORGE GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.389.298, debidamente asistido por el abogado Howard Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 64.706, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

En fecha 21 de noviembre de 2024, se efectuó tal remisión emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó de apelación en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2024, por el abogado Anibal Chacin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.783, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge González, previamente identificado, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar el recuso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2025, se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava, misma fecha en la cual visto que las partes aun se encontraban a derecho, se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2025, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Anibal Chacin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 18 de febrero de 2025, se deja constancia de que en fecha 17 de febrero de 2025 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada, en consecuencia este juzgado nacional fijo lapso (5) cinco para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2025, agotados todos los recursos este Juzgado Nacional ordeno pasar expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines legales siguientes.

En fecha 26 de mayo de 2025, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 7 de agosto de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2024, por el abogado Anibal Chacin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.783, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZALEZ, previamente identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano Jorge González. No obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº VP31-R-2025-000007, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció el recurso de apelación 13 de noviembre de 2024-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- 21 de enero de 2025-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

De igual manera, es oportuno transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:

“… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016, (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:

“… en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes resulta afectado como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, el órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto debe colocar a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En esta perspectiva y en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Nacional colige que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa al Tribunal de Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, luego de una búsqueda exhaustiva este Juzgado Nacional aprecia que no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de subsanar tal situación; por lo que se evidencia de autos que las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte querellada al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que estuviesen a derecho respecto al estado procesal de la presente causa.

En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2025, únicamente en lo que se refiere al inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes respecto al inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2025, únicamente en lo que se refiere al inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, y se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada.

3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.


El Juez Vicepresidente.



Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2025-000007
HN/gaq

En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.