REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000705
En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A., contra los ciudadanos Benito Antonio Valera, Bartolo José Pineda, Francisco Motilla, Guillermo Pernia, Ramón Saavedra, Mórela Bravo, Freddy Andrade, Nicéforo Leal, Alexander Santos, Cristóbal Perdomo y Luís Olmos, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.781.388, 6.139.199, 5.794.952, 8.715.571, 8.720.185, 4.921.529, 5.782.340, 10.317.175, 8.717.153 y 10.396.230, respectivamente.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Visto que en fecha 31 de mayo de 2018, venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Seguidamente se cumplió lo ordenado, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de marzo de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, se dejo constancia que por sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la notificación de la parte recurrente, a la Comercializadora Dicemento, C.A., a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa. En ese sentido, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante para que fuese fijada en la cartelera de este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, se dejo constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
Mediante el auto antes mencionado, la suscrita Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia que en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), para notificar a la Comercializadora Dicemento C.A., de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día catorce (14) de julio 2025 exclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos de término de distancia así: quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y dieciocho (18), y los diez (10) días de despacho, veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), de julio y cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y el siete (07) de agosto se retiro de cartelera ; más los y cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces así , once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto; dieciséis (16) de septiembre de 2025. (…)”
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A., contra los ciudadanos Benito Antonio Valera, Bartolo José Pineda, Francisco Motilla, Guillermo Pernia, Ramón Saavedra, Mórela Bravo, Freddy Andrade, Nicéforo Leal, Alexander Santos, Cristóbal Perdomo y Luís Olmos, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.781.388, 6.139.199, 5.794.952, 8.715.571, 8.720.185, 4.921.529, 5.782.340, 10.317.175, 8.717.153 y 10.396.230, respectivamente, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2025, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 743 de la pieza III, que mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A.
Ahora bien, visto que la parte recurrente, la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A., a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2025, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente diecisiete (17) años, la cual se extiende desde el 25 de enero de 2008, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 07 de agosto 2025 (ver folio 745 de la pieza III) que, venció el término de diez (10) días de despacho, más los cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 14 de julio de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 2006, donde declaro consumada la perención y extinguida la instancia.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el expediente al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000705
AT/mf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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