REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2025-000090
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por declinatoria de competencia); interpuesto por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, titular de la cedula de identidad Nº 12.622.433, debidamente asistido por el abogado Gabriel A Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia 2025-241 de fecha 28 de marzo de 2025, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordeno su remisión.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de resolver lo conducente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Keila Carolina Moran Finol, identificadas en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “[desde] el día 03 de enero de 2.005 hasta el día 25 de noviembre de 2008, mi mandante ejerció el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de instrumentos marcados con la letra "B", y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el día 26 de marzo de 2002, referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, y c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: d) al
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido pagados a mi representado por el nombrado Municipio(…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) desde que [su] mandante se inició como funcionario público, nació
en ella, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha menos los adelantos recibidos.”. (Mayúsculas del original).
Indicó que, “(…) durante el ejercicio de la función pública de mi representada, los emolumentos devengados por ella, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996); por DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2002 ( que conlleva al pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE ANO, derechos éstos que se explanan y se exigen por este procedimiento y que conforman la pretensión de mi mandante (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, [su] mandante recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 03 DE ENERO DE 2005 hasta el día 25 DE NOVIEMBRE de diciembre de 2008, cuando se eligió una nueva Alcaldesa para dicho Municipio, y puso su cargo a disposición de conformidad con los instrumentos que marcados con la letra "C" acompaño. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Declaró que, “(…) la naturaleza de deuda de carácter Alimentaría de los conceptos demandados: prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de mi representada, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “(…) determinado ya que mi representado (a) es un (a) funcionario (a)
público en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que recibiendo estrictas instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente Tribunal para presentar esta demanda por cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del poder publico Municipal, y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual explano en los siguientes términos:
1-PRESTACIONES SOCIALES de antigüedad: El derecho a percibir por parte de mi representado(a) se determina en el articulo 92 de la carta magna, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmado en el articulo 89 numeral 1, ejusdem. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES(Gaceta Oficial N°: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), y Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS LAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N°.36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no podían menoscabarse por leyes ulteriores. Toda la normativa que regla la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar por lo que se tendrían los siguientes cálculos) Antigüedad acumulada a razón de 5 días por mes a partir del 3° mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.313,98).
2) DIAS ADICIONALES a razón de 2 días por año a partir del año 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo= 6 DÍAS a razón del último salario promedio de Bs. 68,00 diario, se adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00).
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del la antigüedad no depositada en fideicomiso deberá devengar los intereses que fije el Banco Central de Venezuela, y que a la fecha de la terminación de la relación laboral hace la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.209,78).
4) VACACIONES FRACCIONADA (2008-2009): Calculadas a razón de 12,50 días por el último salario diario de Bs. 68,00, se adeuda por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00). De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 24.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (2008-299), Calculados a razón de
40 días = 33 días x por el último salario diario de Bs. 68,00, se adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.264,40). De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6) AGUINALDOS FRACCIONADO NO CANCELADO AÑO 2004: 45 días y Bs 68: salario diario= TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00).
7) DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES CANCELADOS AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2007: VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21,45).
8) PREAVISO SEGÚN ARTICULO 107 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 30 días por el último salario diario de Bs. 68,00 = DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.040,00).
9) ANTIGÜEDAD NO DEPOSITADA EN EL FIDEICOMISO DE LOS MESES DE AGOSTO HASTA NOVIEMBRE DE 2008: A razón de 5 días x mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 20 días por el último salario promedio de Bs. 73,83 = UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.476,60).
10) PAGO DE VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTAS LAS CUALES DEBEN SER PAGADAS NUEVAMENTE A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 = 60 días por el último salario de Bs. 68,00 = CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.080,00). TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.724,21).
DEDUCCIONES: antigüedad depositada en el Fideicomiso No. 3753, /la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.965,71). TOTAL A DEBER: VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.758,50). PEDIMENTO Por los fundamentos antes expuestos vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga) en lo siguiente o sea obligada a:
1- Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por órgano de su Alcaldesa Ciudadana MAIRA ZAMORA, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Funcionario Público de dicha Alcaldía de mi representado, las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.758,50), además DE LOS INTERESES legales y constitucionales.
2.- Se ordene la indexación judicial de la cantidad de dinero ordenada pagar por el Tribunal calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva.
3.-Se practique la citación del: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en las siguientes direcciones: Edificio Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Corredor vial Dr. Olegario Fernández, Parroquia Concepción La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
4-La condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal equivalente al 10% del valor de la demanda, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin. Pid[e] que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley de conformidad con lo previsto en la Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 24 de febrero del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, contra el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:
Alega el querellante que su representada desempeñó el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 03 de enero de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, alegando que el cargo de Directora de Recursos Humanos no fue ejercido por la ciudadana KEILA MORAN durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL y posteriormente fue ascendida, ocupando diversos cargos y percibiendo distintas remuneraciones, siendo el último cargo desempeñado por la quejosa el de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS.
En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, concretamente las pruebas e), f), g), h), i)) y j) ésta Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios de la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL se efectuó en los siguientes términos: Que ingresó el día 01/07/2.004 a laborar la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta para prestar servicios como, Auxiliar de Nominas, percibiendo una remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 247.000,00), en condición de contratada, hasta el 01/01/2005 por o una renovación del contrato y posteriormente, el día 03/01/2005 es nombrada por la Alcaldesa para desempeñar el cargo de Analista de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos,= percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Consta asimismo que fue ascendida el día 13/09/2005, al cargo de Asistente de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS SETENTA V UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con efectividad a partir del 01/09/2005 y en fecha 27/01/2.006 fue ascendida para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, percibiendo una remuneración básica de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) con efectividad a partir del 03/01/2005 y que a partir del día 03/01/2.005 percibió una remuneración de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 807.305,00). Así se establece.
Existe controversia igualmente en cuanto a la fecha en que culminó la relación de empleo público que vinculó a las partes, pues el apoderado judicial de la parte querellante alega que fue el día 25 de noviembre de 2.008 y el apoderado de la parte demandada arguye que fue el día 01 de diciembre de 2.008 cuando la ciudadana KEILA MORAL FINOL presentó la renuncia. En este sentido se observa que riela al folio 12 de las actas procesales, copia de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 01 de diciembre de 2.008 y dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual puso a disposición el cargo de Directora de RECURSOS HUMANOS a partir de esa fecha. Dicha comunicación presenta sello húmedo del ente como acuse de recibido en la misma fecha.
Igualmente fue producido en copias simples (folio 13) el oficio N° 647 suscrito en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la Alcaldesa del Municipio querellado y dirigido a la ciudadana KEILA MORAL FINOL, por medio del cual le hace saber la aceptación de la renuncia.
En ese sentido el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de renuncia escrita por el funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, supuestos que se verifican en el presente caso de acuerdo a los instrumentos antes valorados. Sin embargo, debe destacarse que la aceptación de la renuncia, como todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificada igualmente a la funcionaria respectiva para que surta los efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello no consta en actas, pues no aparece acuse de recibo suscrito por la quellante del oficio Nº 647 antes indicado, surgiendo así una presunción a favor de la ciudadana KEILA MARGARITA MORAL FINOL. Por otra parte, llama la atención de ésta Juzgadora que el cálculo de prestaciones elaborado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta que riela las actas procesales en los folios 24 al 27, el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada, establece como fecha de egreso de la funcionaria el día 31 de diciembre de 2.008. Así las cosas, por cuanto no existe constancia de la fecha en la cual la querellante fue notificada de la aceptación de la renuncia y analizadas como han sido los documentos probatorios de las actas, es criterio de la Juzgadora que la interpretación debe ser favorable a la funcionaria reclamante, es decir, que la fecha de culminación de la relación de empleo público fue el día 31 de diciembre de 2.008 y así se establece.
Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante v en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representada es acreedora de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que esos emolumentos devengados por su representada estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.
Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre
Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:
Artículo 1º- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas Legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal) Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos. Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y
Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:
(…Omissis…)
Así las cosas, y visto que la ciudadana KElLA MORAN FINOL no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas. sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por ella, así como las prestaciones sociales que relama no se encuentran tuteladas por las leves que moca su apoderado judicial, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal"; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: "..es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece... "que le recompensen la antigüedad en el servicio...", así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad..."
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía,
establece:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
(omisis)"
La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronas y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.
Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante tres años (3) y verificada como ha sido la conformidad existente entre los salarios alegados por la querellante y los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; tomando en cuenta además que la parte querellada no aportó prueba alguna de la extinción de la obligación que se reclama, éste Tribunal declara procedente en derecho la querella interpuesta por la ciudadana KEILA MORAN FINOL y condena al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50).
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados
desde el 01 de enero de 2.009 hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta decisión y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50), más los intereses moratorios que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas al ente querellado en un 10% del valor de la demanda por haber sido vencido totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la incompetencia sobrevenida de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial.
Al respecto, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro Occidental y la Región Oriental. Siendo que, en fecha 16 de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro Occidental del país, mediante Resolución Nº 2012-0011, emanado de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera: 1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. 3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción". [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución N° 2015- 0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución N° 2012- 0011 de fecha 16 de mayo de 2012, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone: Omissis...
Asimismo, estima necesario este Cuerpo Colegiado traer a colación, la decisión N° 728 de la Sala Político Administrativa del 13 de junio de 2017, la cual sentó lo siguiente:
"(...) por cuanto esta Sala es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa seguidamente pasará a revisar si el tribunal indicado por el actor y por el referido tribunal superior resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se determina.
Tribunal competente para decidir esta causa
Precisado lo anterior se observa que en el caso que se examina el ciudadano Andrés Aguilar interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Núm. 050 del 26 de abril de 2016 dictada por la Contraloría General del Estado Lara.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la la Sala).
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo'. (Resaltado de
Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal está atribuida a la 'Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Como ha sido expuesto en el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado
Lara, es decir, por un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya actuación, según el artículo 108 eiusdem debe ser controlada jurisdiccionalmente por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
Precisado lo anterior se advierte que por Resolución Núm. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó la Resolución Núm. 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, mediante la cual creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones
Judiciales de los referidos Estados.
Por cuanto en el asunto de autos la pretensión del recurrente es obtener la nulidad de un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara, la Sala declara que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad corresponde al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se determina. (...)". (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala
Político Administrativa declaró que conforme a la Resolución N° 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 que modificó la Resolución N° 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la competencia territorial en la circunscripción del estado Zulia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar el contenido de la Resolución N° 2019-0011 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se acordó:
"Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán: Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la
Región Capital. Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital. Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy v el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente (...)". (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
De la normativa anterior mente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzga los Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que actualmente se encuentran en plena operatividad a saber, los Juzgados Nacionales Primer o y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso, el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Zulia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional, a los fines de se aboque al conocimiento procedimiento de segunda instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 12.622.433, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de dar inicio al procedimiento de Segunda Instancia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tales fines se observa:
En el caso sub iudice, se ha referido previamente, que “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Zulia, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.”
Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el territorio y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta Jurisdicción.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador contempló un sistema de competencias territoriales basada en la creación de nuevos órganos jurisdiccionales con el fin de acercar el derecho constitucional a una justicia eficaz y expedita para el ciudadano, en sus relaciones jurídico-contractuales con los entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada una de las sedes del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Conforme a lo expuesto, resalta para quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por tanto, la distribución competencial propuesta, sustituye el régimen normativo adjetivo anterior que consagraba el conocimiento del caso como el de autos, a las extintas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Región Capital. De modo que, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, es por lo que resulta competente para conocer de la presente acción (en apelación) por el territorio.
Ahora bien, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativo funcionarial, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Fernández García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2011, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2025. Así se decide.
De la Pérdida de Interés
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto signado con la nomenclatura AP42-R-2012-001226 (nomenclatura antigua), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de remisión de fecha 21 de mayo de 2025, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Andreina Fernández García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 17 de enero de 2012, fecha en la cual la abogada Andreina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.271, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, consigno escrito de apelación (folio 78 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 20 de marzo de 2025 (folio 122 de la pieza principal del expediente judicial) y en este Órgano Jurisdiccional el día 16 de septiembre de 2025 (folio 133 de la pieza principal del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 17 de enero de 2012, hasta la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante desde el día diecisiete (17) de enero de 2012, según consta en folio 78 de la pieza principal, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, hace TRECE AÑOS Y SIETE MESES, folio 78 de la pieza principal, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la ALCADIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2025, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Andreina Fernández García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se ORDENA notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Asunto Nº VP31-N-2025-000090
RA/aboc
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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