REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000014
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos en declinatoria de competencia, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO, titular de la cédula N° V-15.296.445, actuando en representación de la empresa LABORATORIO BIOCENTEC EMPRENDIMIENTO HECTOR ANDRADE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50396802-8, debidamente asistido por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero N° 181.145, contra el acto administrativo dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA contenido de la Providencia Administrativa N° CMEEPS-00128-2024.
Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano Héctor José Andrade Moreno representante de la empresa Laboratorio Biocentec Emprendimiento Héctor Andrade., plenamente identificada ut supra, debidamente asistido por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.145, interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso que, “(…) El día 04 de septiembre del presente año 2024 se realizó una inspección por funcionarios del Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Mérida, al local donde funciona la empresa de [su] propiedad, LABORATORIO BIOCENTEC EMPRENDIMIENTO HECTOR ANDRADE, RIF: J-50396802-8, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Calle 1, Casa número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicha inspección se realizó sin la previa notificación, tal como lo ordena el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Salud, la cual establece "Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medida cautelares: De requisa, inspección y examen, de suspensión de la promoción y expendio, retirada del mercado y decomiso y destrucción de cualesquiera bienes de uso consumo humano. (…)” (Mayúscula y Negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) Al culminar la inspección [le] informaron los funcionarios actuantes que debía presentar[se] el día 6 de septiembre en la sede de la Contraloría Sanitaria para entrevista. Asimismo acudi[ó] el día señalado a la sede de la contraloría sanitaria y se [le] hizo entrega de la Providencia Administrativa NºCMEEPS-00128-2024, la cual tiene fecha de emisión el dia 02 de septiembre de 2024, la misma no hace referencia a ningún expediente administrativo instruido por la inspectoría sanitaria (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) Se desprende de la norma transcrita arriba, que la inspección es una medida cautelar que impone la autoridad competente como consecuencia de la instrucción y notificación de un procedimiento administrativo "Sumario", de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual regula el Procedimiento Sumario en su Artículo 67 (LOPA) de la siguiente manera: Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días (…)”
Indicó que, “Haciendo un análisis del articulo 65 de la Ley Orgánica de Salud y el 67 de la LOPA, se puede entender con claridad que la oficina de contraloría sanitaria debió instruir un expediente administrativo tal como lo señala el Artículo 31 de LOPA que ordena: "De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.", concatenado con el Articulo 51 de LOPA; y además de instruir dicho expediente, lo cual no hizo, debió llevar el procedimiento a término de treinta días, lo cual tampoco hizo; sino que contrario a la norma procedimental, emitió una huérfana providencia administrativa sancionatoria en fecha 02 de septiembre de 2024, dos días antes de realizar la ilegal inspección, evidenciándose el prejuzgamiento por parte de la oficina administrativa hacia [su] empresa, ya que el acto administrativo sancionatorio había sido decidido antes de siquiera iniciar procedimiento administrativo alguno.(…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) El dia de la inspección realizada al Laboratorio Biocentec, se llevó a cabo el decomiso de reactivos vencidos, los cuales se encontraban apartados para la donación a la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes. Debido a que se [le] vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en un procedimiento legalmente establecido, no pud[o] demostrar nada en [su] defensa, ya que es evidente que no existe expediente alguno donde [él] pudiera ofrecer pruebas para demostrar el buen manejo de los materiales y equipos en el Laboratorio Biocentec. En consecuencia se [le] impuso una multa desproporcionada en la cantidad de 10 Petros, que justifica la oficina de contralor sanitaria en el Articulo 66 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Decreto Nº 4.096 de fecha 14-01-2020, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.800, de fecha 15-0 2020, mediante el cual dicta el Decreto Nº 03 en el Marco de Excepción y de Emergencia Económica Art, 4 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) El articulo 66 de la Ley Orgánica de Salud en su parágrafo único Establece: "Las multas a que se refiere el encabezado de este articulo oscilaran entre doce y dos mil quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo”; y el Articulo 4 del Decreto Nº 03 en el Marco de Excepción y de Emergencia Económica reza lo siguiente: "A partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los servicios desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente de la República Bolivariana de Venezuela, con o sin fines empresariales, acreedores de pagos en moneda extranjera por concepto de tasas, contribuciones, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos, procederán a la liquidación y cobro de tales obligaciones monetarias en Criptoactivos Soberanos Petro (PTR). (…)”. A efectos de lo previsto en el presente artículo, la acreencia por los conceptos indicados debe responder a la exigencia del pago de aquellos en divisas como moneda única de pago, tales como, entre otros, los correspondientes a: a) Las tasas por servicios prestados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) b) Las tasas administradas por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). c)Las tasas a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) d)Las tarifas por servicios prestados por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.).e) las tarifas por servicios prestados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) Las tarifas e incentivos pagaderos en divisas para los trámites, derechos aeronáuticos y servicios prestados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). g) los precios por la venta de bienes y servicios pagaderos en divisas, por parte empresas del Estado, de conformidad con los términos y condición contractuales ofertados.
Alegó que, “(…) De la lectura de los preceptos transcritos, en los cuales la administración fundamenta sanción de multa hacia [su] emprendimiento no tiene conexión lógica ni jurídica; ya que la norma que regula los pagos en moneda extranjera, identifica literalmente los servicios. Desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que son objeto de aplicación de esta excepción, y en la lista de entes señalados no se encuentra el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria. Entonces mal podría el nombrado instituto establecer una sanción superior a la que establece el Parágrafo Único del Articulo 66 de la Ley Orgánica de Salud, en el cual se establece unos montos que oscilan entre 12 y 2.500 UT entendiendo que las unidades tributarias tienen un valor determinado en Bolívares y no en moneda extranjera; por tal razón no se puede aplicar la norma de excepción que pretende imponer la Oficina de Contraloría Sanitaria de Mérida (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) De lo expuesto se evidencia que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa NºCMEEPS-00128-2024 carece de eficacia y legalidad, ya que dicho acto no se desprende de ningún procedimiento administrativo sumario legalmente establecido; se observa que fue decidido antes de realizarse cualquier actuación procedimental, además crea e impone cargas superiores a las creadas por la ley. Por todo lo antes expuesto es que acud[e] a recurrir como en efecto lo ha[ce] e interpon[e] Recurso de Nulidad Absoluta en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa NºCMEEPS-00128-2024, de fecha 02 de septiembre de 2024, emanado del Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Mérida; conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita que, “(…) Se admita conforme a derecho, Solicit[a] que se declare con lugar y se declare la nulidad del acto impugnado en la definitiva. Solicit[a] conjuntamente se ordene una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto administrativo Impugnado (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 01 octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido observa que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Nº cmeeps-00128-2024, de fecha 02 de Septiembre de 2024, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuido a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, así pues el articulo 23 ejusdem establece que:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
( ... Omisis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Resaltado del Tribunal)
Y en ese mismo sentido el artículo 25 ejusdem reza:
"Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(... omisis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 ejusdem prescribe:
"Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(... omissis ...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia". (Resaltado del Tribunal).
Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuida una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana el acto impugnado, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional o de autoridades estatales o municipales.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas en el prosents expediente comprueba esta Juzgadora que el acto cuya nulidad se solicita emana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, órgano desconcentrado del nivel nacional adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual es a todas luces una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del articulo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que corresponde al Juzgado Nacional de Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer en virtud residual de la presente causa. Y así se declara
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Juzgadora declara su INCOMPETENCIA pira conocer de la presente acción de nulidad, por corresponder su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de dicho Juzgado con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y asi se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Héctor José Andrade Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-15.296.445 en su condición de representante de la empresa LABORATORIO BIOCENTEC EMPRENDIMIENTO HECTOR ANDRADE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50396802-8, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Alirio Andrade Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 181.145, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO NACIONAL DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Así, el conocimiento de la causa bajo el presente análisis, viene dada del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, respectivamente, que contemplan las competencias de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demanda de nulidad.
Ello así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarado en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
En virtud de lo expuesto, se entiende que la presente demanda fue interpuesta, para solicitar la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Nº cmeeps-00128-2024, de fecha 02 de septiembre de 2024, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida
Así las cosas, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva
(…)”.
De esto se colige la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada quede circunscrita en alguno de los entes señalados ut supra. En el caso de marras la parte demandada es el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, órgano desconcentrado del nivel nacional adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y se pretende impugnar una de sus actuaciones, desarrollada en el ejercicio de la competencia que le fue legalmente atribuida, razón por la cual se concluye que corresponde a esta Jurisdicción en razón de la materia conocer y decidir de la presente causa.
Consecuentemente, a los fines de determinar la competencia por el grado, resulta pertinente destacar que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Mérida, es una dependencia del órgano desconcentrado a nivel nacional adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo cual, se colige que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, fue creado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica y con patrimonio propio, el mismo goza de autonomía presupuestaría, administrativa, financiera y de gestión, el mismo depende jerárquicamente del Ministerio de Salud, el objetivo fundamental del referido servicio, será el de promover y proteger la salud de la población, de igual forma se señala la estructura y funcionamiento del Servicio antes mencionado, el cual es determinado por su propio Reglamento Interno.
Ello así, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.
De esto se colige que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la referida Ley, se confiere la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia. Razón por la cual en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que resulta competente este Juzgado Nacional competente para conocer y decidir la presente causa.
Así lo ha determinado la Sala Político-Administrativa mediante decisión No. 53, de fecha 04 de febrero de 2015, en un caso similar destacó:
“ (…) Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua el cual constituye un órgano desconcentrado Adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un órgano del poder central; en tal sentido, es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara. (…)”
Establecido lo anterior, en lo atinente a la competencia por el territorio, se destaca que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en la entidad federal demandada: el estado Mérida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
A mayor abundamiento, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero que estableció que, en razón de dicho criterio atributivo de competencia territorial, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de las demandas presentadas contra las Direcciones Regionales del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón de la materia, el grado, y el territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdicente concluye que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, no escapa de la revisión de este Órgano Colegiado la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y en tal sentido, se acuerda emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez que el Juzgado de Sustanciación determine la admisibilidad de la causa, para lo cual deberá el referido Juzgado remitir la pieza correspondiente a este Juzgado Nacional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Héctor José Andrade Moreno contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Mérida.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________________ (______) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
Ponente
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2025-000014
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
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