REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2025-000011
En fecha siete (07) de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos (declinatoria de competencia); interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.808, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia 2024-273 de fecha tres (03) de octubre de 2024, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordenó su remisión.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del presente asunto, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer el presente recurso.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilon, actuando en su condición de demandante en la presente causa, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, identificados en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra la Resolución C.E.T. N° 180, emanada del director de determinación de responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(...) [recurre] por ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN C.E.T. N° 180 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2013. DICTADA POR EL DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TÁCHIRA Y A SU VEZ DELEGATARIO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual, entre otros dispositivos, por un hecho concreto ocurrido durante [su] desempeño como Presidente (sic) de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, con fundamento en el artículo 91.7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, [lo] declaró responsable administrativamente; de conformidad con el articulo 105 ejusdem, [le] impuso una sanción pecuniaria (multa) por el monto de Diecinueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (Bs. 19.500,00); y a tenor del articulo 85 ibidem, [formula] reparo solidario conjuntamente con el ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda y con la empresa CARSERMANT, C.A., representada legalmente por el ciudadano César Alí Ramírez Jácome, por el monto de Doscientos (sic) Catorce (sic) Mil (sic) Noventa (sic) y Un (sic) Bolívares con Treinta (sic) Céntimos (Bs. 214.091,30). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “(...) En la Resolución C.E.T. Nº 180 de fecha 19 de julio de 2013, emitida en la causa: “AUDITORÍA EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA CORPOSALUD. EJERCICIO FISCAL 2010”, expediente N° DDR-RA-R-02-13, el Abg. Javier Alexis Martínez Soto, con el carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Táchira, y a la vez Delegatario de la Contralora del estado, Sucintamente dispuso: (...omissis...)
Mediante auto de apertura de fecha 17 de mayo de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Táchira expresó que existían suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar al procedimiento administrativo contra [su] persona, JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON durante [su] desempeño como Presidente de CORPOSALUD, así como también contra el ciudadano Tarcisio Agustin Pineda Pineda, quien se desempeñó como Jefe de la División de Administración y Finanzas de la Corporación, en relación al siguiente UNICO HECHO: La Corporación realizó el pago correspondiente a la adquisición de tres (3) plantas eléctricas a la empresa CARSERMANT, C.A., mediante orden de pago N° 001970-10 de fecha 30-04-10, con especificaciones técnicas diferentes a las requeridas en la orden de compra Nº 09473 del 29-04-10, para el momento de la ocurrencia del hecho. (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) En el caso concreto, la sucinta secuencia cronológica de los hechos establecidos por el órgano contralor, es la siguiente:
Mediante Acta Nº 006 de fecha 18 de febrero de 2010, visto el racionamiento eléctrico nacional y en atención al Decreto Presidencial N° 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, el Consejo Directivo de CORPOSALUD, de manera perentoria y urgente, aprobó la adquisición de las plantas eléctricas requeridas para suministrar energia alterna en caso de necesidad, a fin de mantener el normal funcionamiento de la Corporación así como también para garantizar el soporte de vida en la red asistencial y ambulatoria del Estado (sic) Táchira.
Mediante oficio Nº DIM-0176-10 de fecha 20 de febrero de 2010 (fs. 242, 262, 755, 884), previo el visto bueno del Lic. Tarcisio Pineda Pineda, Jefe de la División de Administración y Finanzas, y de la Lic. Rita Coromoto Sánchez Sánchez, Gerente General de CORPOSALUD, la Jefe de la División de Ingeniería y Mantenimiento, Ing. Luz Marina Santos, solicitó a la Jefe de la Unidad de Compras, Ing. Natalie Lisbeth Flores Ovalles, la adquisición de cuatro (4) plantas eléctricas con potencia nominal de 15 KVA, además de otras características técnicas.
Mediante Acta N° 0105 de fecha 29 de abril de 2010 (f. 182) para la consulta de precios de las precitadas plantas eléctricas, los ya identificados ciudadanos Gerente General, Jefe de la División de Administración y Finanzas, Jefe de la Unidad de Compras y el Abg. Walter Rafael Delgado Díaz, Consultor Jurídico de CORPOSALUD, dejaron constancia que no se realizaba análisis de precios, habiendo recibido respuesta favorable del proveedor CARSERMANT, C.A., cuyo representante legal había cotizado cuatro (4) plantas eléctricas, cada una con potencia nominal de 15KVA, por el monto de (Bs. 285.455,07). (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Mediante oficio CJ Nº 165-11 de fecha 06 de abril de 2011, dirigido al Dr. Gerson Díaz, para la fecha Presidente de CORPOSALUD, el prenombrado Consultor Jurídico dio respuesta al Memorando Nº 0237 de fecha 31-01-2011, para lo cual efectuó una secuencia cronológica de las actuaciones relacionadas con la adquisición de las cuatro (4) plantas eléctricas, aunque con las siguientes dos (2) evidentes imprecisiones: (1) Al punto “2” del informe el Consultor (sic) Jurídico (sic) afirma que “la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira pagó a la Empresa (sic) por adelantado, a través de cheque”, afirmación que no corresponde a la verdad, toda vez que el pago se efectuó el mismo día 30 de abril de 2010, cuando las plantas ya habían sido entregadas a CORPOSALUD, tal como consta del propio expediente administrativo; además, el Consultor (sic) tampoco señala quién o cuál dependencia de la Corporación realizó dicho pago.. Y (2) Al folio 147 el Consultor (sic) Jurídico (sic) extrañamente afirma: “Tampoco pudo acordarse conciliatoriamente que la empresa proveedora reintegrara a la Corporación de Salud el monto de Bs. 31.586,21como diferencia de las plantas ofrecidas y las entregadas, tal como consta en comunicación que se encuentra anexa a las Ordenes (sic) de Compra (sic) citadas”, afirmación que es contraria a la verdad contenida en el expediente administrativo, conforme a la cual la Corporación adquirió por el precio de (Bs. 285.455,10) cuatro (4) plantas eléctricas que según la nueva propuesta tenían un precio de (Bs. 317.041,28), lo cual implicó una ganancia a titulo de diferencia positiva entre ambos precios de (Bs. 31.586,21) en beneficio de CORPOSALUD, ya que la empresa proveedora Absorbió (sic) dicha diferencia de precio. Por lo expuesto, la vendedora o proveedora no tenia que reintegrar a la Corporación suma alguna de dinero derivada de dicha adquisición, tal como consta plenamente en el propio expediente administrativo, y ha sido suficientemente explanado en este escrito. Por otra parte y acertadamente, el Consultor Jurídico de la Corporación refiere que consideró procedente la práctica de una Actividad (sic) de Control (sic) (experticia técnica-mecánica) sobre las cuatro (4) plantas eléctricas a fin de determinar si éstas se ajustaban a los requerimientos técnicos exigidos por la Corporación y si correspondían a lo ofrecido por la empresa proveedora y además “para comprobar o desvirtuar la veracidad del informe realizado por los ingenieros de esta institución”. (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “(...) [denuncia] la incompetencia manifiesta del Abg. Javier Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Táchira. Para conocer y decidir el procedimiento de determinación de responsabilidades iniciado contra [su] persona, toda vez que de conformidad con el encabezamiento del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza la investigación existan elementos de convicción o de prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberá remitir inmediatamente el respectivo expediente a la Contraloría General de la República a fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones Realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
En [su] caso particular, según Decreto N° 41 de fecha 14 de enero de 2009 consta que el entonces Gobernador del Estado (sic) Táchira designó el Consejo Directivo de CORPOSALUD, correspondiéndome ocupar el cargo de Presidente (sic). Asimismo, según Certificación de Cargos de fecha 21 de mayo de 2011, se demuestra que el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD certificó que desempeñé el cargo de Presidente (sic) de la Corporación desde el 14 de enero de 2009 y hasta el 01 de febrero de 2011; e igualmente hace constar que formé parte del Consejo Directivo de CORPOSALUD como Primer (sic) Director (sic) Principal (sic) desde el 01 de febrero de 2011 con vigencia hasta la fecha de la Certificación (sic), 21 de mayo de 2011, también por designación del ciudadano Gobernador del Estado (sic), cargo que desempeñé hasta el día 27 de diciembre de 2012, cuando el nuevo Gobernador del Estado (sic) mediante Decreto N° 06 designó el nuevo Consejo Directivo de CORPOSALUD, oportunidad en la cual [fue] reemplazado en el cargo de Director Principal de la Corporación por la Dra. Amelia Fresel, tal como será plenamente demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
De allí que para el momento en que ocurrieron los hechos que generaron la investigación, 30 de abril de 2010, [el] desempeñaba el cargo de Presidente (sic) de CORPOSALUD, carácter con el cual [suscribió] las actuaciones supuestamente incriminatorias; y para la fecha del auto de proceder a la averiguación administrativa 16 de marzo de 2012, [el] ocupaba el cargo de Director (sic) Principal (sic) CORPOSALUD, miembro del Consejo (sic) Directivo (sic), cargo que es calificado de alto nivel de conformidad con los numerales 8 y 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen: (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(...) [solicita] a título de medida cautelar hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Respecto al fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama. [promueve] el mérito del propio acto administrativo recurrido, cuya lectura permite verificar prima facie que todas las cuatro (4) plantas eléctricas objeto del único hecho investigado efectivamente ingresaron a CORPOSALUD desde el 30 de abril de 2010 y luego tres (3) de ellas fueron ubicadas en las instituciones asistenciales de Colón, La Fría y La Grita, mientras que una (1) permaneció en el edificio administrativo de la Corporación en San Cristóbal; asimismo, consta que aún cuando tales plantas tenían un costo de (Bs. 317.041,28) sin embargo se pago por las mismas la suma de (Bs. 285.455,10), lo cual produjo un beneficio patrimonial para CORPOSALUD de (Bs. 31.586,21).
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare la nulidad del acto administrativo recurrido, [debe] argumentar, a titulo de máxima de experiencia, la dificultad que conlleva por sí mismo el procedimiento de reintegro de dinero pagado por multas y reparos, lo cual agravaría aún más [su] situación económica ya que ciertamente dicho reintegro podría constituirse en un daño irreversible.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, entendido como el fundado temor de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido [le] pudiera causar un daño grave o de difícil reparación, invoco la considerable cuantía del reparo y de la multa que [le] han sido determinados, cuyo pago en este momento incide directa y gravemente sobre [su] modesta situación económica, toda vez que carezco de los recursos requeridos para cubrir tales sumas de dinero.
Por las razones y fundamentos expuestos, con el debido acatamiento y respeto, [solicita] que la Corte de lo Contencioso Administrativo acuerde y decrete la suspensión de los efectos de la Resolución C.E.T. N° 180 de fecha 19 de julio de 2013 hasta tanto se resuelva definitivamente el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad.
Solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (...)”. (Mayusculas, negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la incompetencia sobrevenida de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Juan De Dios Delgado Aguilón, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, anteriormente identificados, contra la Contraloría del estado Táchira.
Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 16 de junio de 2010 a través de Gaceta Oficial 30.447 se promulgo la Ley Orgánica de la. Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificada por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la
Región Capital con competencia en el Distrito Capital los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región
Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes Falcón. Yaracuy, Lara,
Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. La Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta. Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Suprema de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción”.
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución N° 2015-0025 de lecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-1014 de locha tên de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
Artículo 1. Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira. Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominara Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3 Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lora, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arizmendi), Táchira Trujillo, Mérida y Zulia
Artículo 4. Las Cortes Contenciosas Administrativos con sede en la ciudad de Caracas seguirán conociendo las causas vinculadas con la Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a lo distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Aunado a lo anterior, mediante Resolución N° 2019-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, se acordó lo siguiente:
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales de in Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer colación, la decisión N 728 de la Sala Político Administrativa del 13 de de 2017, en la cual se indicó lo siguiente:
“(...) Por cuanto esta Sala es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa seguidamente pasará a revisar si el tribunal indicado por el actor y por e referido Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se determina
Tribunal competente para decidir esta causa
Precisado lo anterior se observa que en el caso que se examina el ciudadano Andrés Aguilar interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Núm. 039 del 26 de abril de 2016 Metada par la Contraloría General del Estado Lara.
Al respecto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial Núm. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), dispone lo siguiente
“Articulo 108. Contra sus decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 v 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia en et lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus, delegatorios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal esta atribuida a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa).
Como ha sido expuesto en el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara es decir, por un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo actuación, según el articulo108 eiusdem debe ser controlada jurisdiccionalmente por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide”. (Destacados de la Sola).
De conformidad con los argumentos expuestos y por cuanto en el caso de autos, la pretensión se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dietado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental el conocimiento de la causa. Por lo tanto este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara
1.- LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo para conocer del
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO
AGUILLON, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.590, debidamente asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808; contra la Resolución C.E.T. Nº 180, de fecha 19 de julio de 2013. Emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha tres (03) de octubre de 2024 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tales fines se observa:
En el caso sub iudice, se ha referido previamente, que “De conformidad con los argumentos expuestos y por cuanto en el caso de autos, la pretensión se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dietado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental el conocimiento de la causa. Por lo tanto este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el territorio y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta Jurisdicción.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador contempló un sistema de competencias territoriales basada en la creación de nuevos órganos jurisdiccionales con el fin de acercar el derecho constitucional a una justicia eficaz y expedita para el ciudadano, en sus relaciones jurídico-contractuales con los entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada una de las sedes del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Conforme a lo expuesto, resalta para quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por tanto, la distribución competencial propuesta, sustituye el régimen normativo adjetivo anterior que consagraba el conocimiento del caso como el de autos, a las extintas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Región Capital. De modo que, siendo que la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Contraloría del estado Táchira, es por lo que resulta competente para conocer de la presente acción por el territorio.
Ahora bien, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira, corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en primer grado de Jurisdicción. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de 2024. Así se decide.
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha siete (07) de agosto de 2025, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura AP42-G-2014-000072 (nomenclatura antigua), proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de remisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, contentivo de la recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en primer grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día veintisiete (27) de enero de 2016, fecha en la cual el abogado José Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Delgado, consigno diligencia (folio 47 de la pieza II del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en la Corte Segunda el día diecinueve (19) de julio de 2023 (folio 48 de la pieza II del expediente judicial) y en este Órgano Jurisdiccional el día dieciséis (16) de septiembre de 2025 (folio 259 de la pieza principal del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, veintisiete (27) de enero de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el día veintisiete (27) de enero de 2016, según consta en folio 47 de la pieza II, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, hace nueve años y ocho meses, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe transcurridos los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.
Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal. Así se ordena.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de 2024, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.808, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- Se ORDENA notificar al ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, para que informe transcurridos los seis (6) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.
4.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-N-2025-000011
RA/Dp/kr
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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