REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2025-000009

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio Nº JNSCARC-2018-000242, de fecha 07 de agosto de 2024, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JHONNY JOSÉ SANCHEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.441, debidamente asistido por el abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.579, contra la DIRECCION DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, emanada del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en dicha sentencia.

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió por la Secretaria de este Juzgado Nacional, el presente expediente, se le designo ponencia al Juez Dr. Aristóteles Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2015, el JHONNY JOSÉ SANCHEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.441, debidamente asistido por el abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.579, contra la DIRECCION DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes términos:

Que “(…) [Su] representado, con el carácter de ingeniero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, se desempeñó como Ingeniero Inspector en la ejecución de la Obra: “TRAMO BETIJOQUE-PANAMERICANA EN PROCESO DE EVALUACION POR EXPERTOS DEL AREA DE VIALIDAD Y GEOTECNICA E HIDRAULICA”. [Esa] obra fue contratada bajo la figura de contratación directa, según contrato N° CD-CCO.024-2011, de fecha 05-08-2011, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00) y su objetivo era recuperar la vialidad afectada por la vaguada de diciembre de 2010” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “La contratista concluyó la obra en agosto de 2012, tal y como había sido contratada; no obstante, en el mes de abril de 2013 la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del estado Trujillo, acordó iniciar una investigación en relación con la evaluación, contratación, ejecución, medición del impacto ambiental generado en la comunidad y el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de la obra. Sobre la base del informe de la actuación fiscal practicada en la Dirección de Finanzas y en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, el cual [consignaron] en copia simple marcado con la letra "E", la prenombrada Dirección de Control, en cuanto a lo que al Ing. JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN respecta, determino lo que sigue 1.- Se constató en los expedientes suministrados, la firma del ingeniero inspector en el presupuesto original, análisis de precios unitarios y en los presupuestos modificados; es de hacer notar que los análisis de precios unitarios se consideran como documento de apoyo de los precios de las partidas relacionadas en los presupuestos y como los detalles de su documento obligante de las partes contratantes, en cuanto contenido, por lo que avalar dichos documentos no es una atribución del ingeniero inspector.” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “2.- En la cantidad de obra relacionada en las planillas de mediciones de la partida No. 100, C-10.82.004.03, "Transporte no urbano a distancias mayores a 200 metros de cualquier tipo de material proveniente del movimiento de tierras medido en secciones: a distancias comprendida entre 2 km y 3 km", se incluyó la relación de vacíos (factor de esponjamiento), el mismo no debe incluirse, ya que su cuantificación es en m3 X km, es decir, medido en su posición original".

3.- En inspección realizada a la vía Betijoque Panamericana, para constatar la ejecución de la obra en análisis, específicamente en los tramos correspondientes a las progresivas: desde la 7+392 hasta la 7+522,13 y desde la 7+575,46 hasta la 7+665,67, no se evidenció la construcción de terraplenes con granzón natural, utilizando material transportado por camiones", plasmado en el presupuesto modificado No. 4 y relacionada en las planillas de mediciones de las valuaciones Nro. 8 y 9. ”. (Corchete de este Juzgado).

Señalaron que “Así las cosas, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2014, dictó Auto de Apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades al Ing. JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN por la presunta comisión de los ilícitos administrativos previstos en el articulo 91, numeral 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, [consignaron] en copia certificada marcada con la letra “F” en mencionado Auto de Apertura. La resolución de [ese] proceso fue la declaración de la responsabilidad administrativa de [su] representado, le impuso el pago de una multa v le formulo un reparo. En efecto, la citada decisión resolvió que el ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ había incurrido.”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Que “Por último, la abogada YARITZA RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.257.068, con el carácter de Delegataria de la Contralora Provisional del Estado Trujillo, y en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, le formuló Reparo al ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN en los términos siguientes:

QUINTO: De conformidad con los establecidos en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se formula Reparo de manera solidaria a los ciudadanos JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN y FEDELE CLERICO BERTOLA, ya identificados, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.871.751,94), correspondiéndole pagar a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad antes mencionada, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.435.875,97), por ante la Tesorería del Estado Trujillo, quien elaborara la correspondiente planilla de liquidación por el momento antes señalado y de manera individualizada. Y así se [decidió]”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Indicaron que “Al resolver el recurso de reconsideración, la abogada YARITZA RIVAS GONZALEZ, Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, confirmó y ratificó el dispositivo del fallo recurrido. En tal sentido, manifestó: Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de reconsideración, y por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, quien suscribe YARITZA RIVAS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.257.008, En su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, [actuó] con el carácter de Delegataria de la Ciudadana Contraloría Provisional del Estado Trajillo, Licenciada Aimee Cisneros, según consta en Resolución N° 27-12 de fecha 25-06-2012, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 1297 de fecha 29-06-2012, [decidió]”. (Corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Que “ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA. El recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad se interpone contra la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01. Dictada por el mismo órgano en fecha 26 de enero de 2015, contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014. Como se [aprecio], el Acto impugnado es violatorio de derechos fundamentales, de principios y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de disposiciones legales contenidas en la legislación patria.” (Corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Señalaron que “VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1.- Vicio de Ilegalidad. Abuso o Exceso de Poder: La causa o motivo del acto administrativo está configurada por las circunstancias o presupuestos de hecho que provocan la adopción del acto. En el procedimiento administrativo en general, la carga de la prueba de los presupuestos de hecho está en manos de la administración y en la comprobación de los hechos puede incurrir en falso supuesto; es decir, admitir como probados hechos que no lo han sido en el expediente administrativo, partiendo de su sola apreciación o de una denuncia no comprobada; esto es, que la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Trujillo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. En primer término, [señalaron] que tanto la decisión recorrida como la que resolvió d proceso administrativo (Decisión No. PADIR-09-00-2015-015, se [fundamentó] en la actuaciones practicadas por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder del estado Trujillo, que determinó la existencia de presuntas irregularidades en el proceso de selección, contratación, ejecución financiera y física) medición del impacto ambiental generado en la comunidad y el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de la obra ejecutada en el TRAMO BETIJOQUE PANAMERICANA EN PROCESO DE EVALUACION POR EXPERTOS DEL AREA DE VIALIDAD Y GEOTECNICA E HIDRAULICA, según contrato de obra No. CD. CCO-024-2011. Estos hallazgos o irregularidades fueron atribuidos por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y otro poder, a varias personas: funcionarios públicos y a la empresa VINCCLER, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA. En cuanto a nuestro mandante el Ingeniero JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN, la Dirección de Control le adjudicó lo que sigue: 1.- Se constató en los expedientes suministrados, la firma del ingeniero inspector en el presupuesto original, análisis de precios unitarios y en los presupuestos modificados; es de hacer notar que los análisis de precios unitarios se consideran como documento de apoyo de los precios de las partidas relacionadas en los presupuestos y como documento obligante de las partes contratantes, en cuanto a los detalles de su contenido, por lo que avalar dichos documentos no es una atribución del ingeniero inspector. 2.- En la cantidad de obra relacionada en las planillas de mediciones de la partida No. 100, C-10.82.004.03, “Transporte no urbano a distancias mayores a 200 metros de cualquier tipo de material proveniente del movimiento de tierras medido en secciones: a distancias comprendida entre 2 km y 3 km”, se incluyó la relación de vacíos (factor de esponjamiento), el mismo no debe incluirse, ya que su cuantificación es en m3 X km. Ex decir, medido en su posición original” 3.- En inspección realizada a la vía Betijoque Panamericana, para constatar la ejecución de la obra en análisis, específicamente en los tramos desde la 7+575,46 hasta la 7-665,67, no se evidenció la construcción de terraplenes con granzón natural, utilizando material transportado por camiones”, plasmado en el presupuesto modificado No. 4 y relacionada en las planillas de mediciones de las valuaciones Nro. 8. En cuanto al primer aspecto, la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloria del Estado Trujillo consideró que [su] representado se excedió en las atribuciones del cargo de Ingeniero Inspector por el simple hecho de que su firma aparece en el presupuesto original, análisis de precios unitarios y en los presupuestos modificados; sin embargo, [esa] circunstancia no altera, ni desnaturaliza, ni hace nulos o anulables tales documentos, por cuanto los mismos emanaron y fueron suscritos por los funcionarios llamados por Ley a hacerlo; en tal virtud, su firma en los documentos citados es inocua para predicar de este hecho extralimitación de atribuciones. En materia administrativa la extralimitación de atribuciones supone por parte del funcionario el ejercicio de atribuciones que no les corresponden y que están atribuidas específicamente a otra autoridad administrativa. En el caso que [les] ocupa, el ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN no elaboró, ni aprobó ni avaló el presupuesto original, el análisis de precios unitarios y los presupuestos modificados. [Esos] instrumentos emanaron del ciudadano Gobernador del Estado y del Director de Infraestructura, tal y como se evidencia de la suscripción de los mismos, recuérdese que se trata de un contrato otorgado vía de ejecución directa. Por tanto, el ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN no invadió las atribuciones de estos funcionarios, pues de ellos emanaron los documentos prenombrados a pesar de que su firma aparezca en ellos. En lo que respecta al segundo hallazgo, oportunamente la representación para ese entonces del ingeniero Sánchez, señaló tanto a la Dirección de Control de la Administración Publica Estadal Centralizada y Otro Poder, como a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloria, que la empresa VINCCLER, С.А., no realizó cobro indebido alguno por [ese] concepto, por el contrario, ejecutó más obra que la cancelada por el ejecutivo estatal. Estos hechos lo subsumieron en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece Articulo 91,- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que disponga otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que mencionan continuación:
6.-La expedición ilegal e no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control. Sobre este particular [su] representado ha insistido en las diversas etapas del procedimiento administrativo, que el contrato en cuestión, se celebró para recuperar la vialidad afectada por la vaguada de diciembre de 2010 y que durante la ejecución de la obra se realizaron diversas actividades de movimiento de tierra; como son banqueos o cortes, terraplenes, excavaciones de obras de drenaje, excavaciones para muros de contención de tierra y excavaciones para la construcción de estribos. ”. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado).

Indicaron que “Sobre este particular [su] representado ha insistido en las diversas etapas del procedimiento administrativo, que el contrato en cuestión, se celebró para recuperar la vialidad afectada por la vaguada de diciembre de 2010 y que durante la ejecución de la obra se realizaron diversas actividades de movimiento de tierra; como son banqueos o cortes, terraplenes, excavaciones de obras de drenaje, excavaciones para muros de contención de tierra y excavaciones para la construcción de estribos. (Corchete de este Juzgado).
…Omissis…
Que “Con todo, la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, al resolver el Recurso de Reconsideración, manifestó que no tenia nada que reconsiderar con respecto a este argumento, vulnerando de [esa] forma el derecho a la defensa, al no valorar ni considerar los alegatos y pruebas formuladas, tanto más, por tratarse de un procedimiento sancionador, como así lo tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que es violatorio del derecho de defensa no valorar los argumentos y pruebas que los interesados consideran esenciales para le defensa de sus derechos e intereses, y con mayor razón si tales alegatos y pruebas fueron invocados por quienes se encuentran en la situación de imputados en un procedimiento sancionador. Ahora bien, al inicio de la investigación, por ante la Dirección de Control, nuestro representado en la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas, invocó a su favor el valor probatorio de documentos técnicos que cursan en el expediente administrativo, a saber” (Corchete de este Juzgado).
…Omissis…
Que “En todo caso, con [esa] situación se evidencia que la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, lo que hizo fue reproducir a la letra, la actuación de los auditores, quienes arribaron a conclusiones nada solventes al imputarle el hallazgo No. 8 a [su] representado. [Eso] es, la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, apoyada únicamente en una planilla, dio por probado que la empresa contratista, VINCCLER C.A., cobró más de lo debido por concepto de transporte de material, planilla esta que no es la prueba idónea para tal fin, incurriendo en evidente abuso o exceso de poder.” (Corchete de este Juzgado).
…Omissis…

Finalmente solicitaron que “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. El único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación juridica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad. (…) Pues bien, con base en esta previsión normativa, [solicitaron], muy respetuosamente, que se suspendan por razones de inconstitucionalidad el contenido, aplicación y efectos de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloria del estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recursos de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, dictada por el mismo órgano en fecha 26 de enero de 2015, contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014. El fundamento del amparo requerido es el siguiente: 1. Fumus bonis iuris: En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), se estableció la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos: Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el inicio principal ...omissis… .En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.

En este orden de ideas, los derechos y garantías violados que fundamentan la petición, son las violaciones de los derechos y garantías contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se contrae a la violación al derecho a la defensa, el cual no se circunscribe únicamente al derecho a ser oído, notificada presentar pruebas, entre otro, sino también a que los funcionario encargados de impartir justicia dicten sus decisiones con estricto apego a la ley, garantizando el cumplimiento del artículo 26 constitucional, sobre la base de las pruebas existentes, máxime cuando en casos como el actual, la administración tiene la carga de la prueba.

2. Periculum in mora: Con base en el criterio sentado por la Sala Politico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2.000 (caso "Marvin Enrique Sierra Velasco"), afirmamos que este requisito también se encuentra satisfecho en el caso de autos. En el fallo que invocamos, ese alto Tribunal afirmó que en el amparo ... debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris...y en segundo lugar, el periculum in mora clemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido va forma inmediata conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable

3. Periculum in Damni Constitucional La noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y [manifestó] en la esfera jurídica de justiciable, vale decir, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor del articulo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables de difícil reparación.

En [su] caso, la ejecución del acto administrativo recurrido causaría a [su] representado un daño emergente por cuanto, de salir a su favor el recurso, para el seria casi imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión del dispositivo del acto impugnado, tendría que cancelarte a la Tesorería de la Gobernación del estado Trujillo En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, [solicitaron] que [ese] Tribunal, declare con lugar el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
ANTECEDENTES DEL JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 9 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, bajo las consideraciones siguientes:

“En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la procedencia del Competencia para conocer de la [pasada] acción, a cuyo efecto observa que el amparo cautelar solicitado, corresponde a [esa] Corte determinar su artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo siguiente:

"Articulo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias. Señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación. (…). Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados, tal como es el caso de la Contraloría del estado Guárico, lo cual en concordancia con el trascrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir , dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida al referido Órgano Jurisdiccional, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demás causas previstas en la ley, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se [declaro]
De la admisibilidad
Delimitada la competencia de [ese] Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfin, y visto que la [pasada] acción ha sido interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos (…) Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de los derechos constitucionales.
Ello así, [ese] Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, [esa] Corte aprecia que el [pasado] recurso cumple, en principio, con los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Provisionalmente Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte [ADMITIO] la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la [pasada] acción. Así se [decidió]

Del amparo cautelar
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar [ese] Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfin, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
De [ese] modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “[…] todo acto administrativo, actuaciones materiales, vias de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantia constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Aunado a ello, el referido articulo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra os actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante cualquier de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para [esa] Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano Jhonny José Sanchez Delfin
En relación a lo precedentemente expuesto, se estima necesario invocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1030. De fecha 14 de junio de 2007, en la cual se colige la necesidad fundamental concerniente en que el solicitante de la medida cautelar (en este caso de amparo cautelar) traiga a los autos algún medio probatorio conducente a justificar la procedencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha solicitud. Dicho esto, se entiende que la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde un amparo cautelar, toda vez que, tal como se estableció anteriormente en esta decisión, es necesario que las pruebas consignadas a los autos puedan hacer nacer en el Juez la convicción de la existencia de la presunción del buen derecho invocado.
Así, el Juez a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado no sólo debe examinar la coexistencia de los dos elementos supra mencionados, sino que adicionalmente debe constatar que los mismos hayan sido alegados dentro del marco de una argumentación razonable y que se acompañen a tales alegaciones, las pruebas suficientes que permitan verificar la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En el caso que [les] ocupa, [ese] Órgano Jurisdiccional constató que la parte recurrente en su escrito de demanda, no alegó ni acompañó prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.
Así las cosas, al ser evidente la ausencia de alegatos asi como de elementos probatorios, tendentes a demostrar la materialización de los requisitos que determinan la procedencia del amparo solicitado, resulta imposible producir en el sentenciador la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado.
En virtud de ello se estima prima facie que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfin. Así se [declaro]
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que [ese] se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.579, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ DELFÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.498.441, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO. Mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
2.- [ADMITIO] preliminarmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE [ORDENO] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.” (Corchete de este Juzgado).

Asimismo en fecha 11 de julio de 2024, el hoy llamado Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente, conforme a las siguientes consideraciones:

“(…) en atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa en el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:

(…) 2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (…).

Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:

“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”

…Omisis…

Aunado a lo anterior, [resultó] imperioso para [ese] órgano Jurisdiccional precisar el contenido de la Resolución N° 2019-0011 emitido por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se acordó (…)

De la normativa anteriormente transcrita, se [evidenció] la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo (…)

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial de la [pasada] demanda (…). En [esa] etapa procesal, se [declaro] INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del [pasado] asunto, y en consecuencia se [ANULO] todas las actuaciones procesales anteriores a la [pasada] decisión. Asimismo, se [DECLINO] la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, se [ORDENO] la remisión de expediente a dicho Juzgado Nacional.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA de [ese] Juzgado Nacional Segundo para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por las abogadas Gilka Lourdes Angulo Mendoza (…)
2. Se [ANULARON] a las anteriores actuaciones procesales a la presente decisión.
3. [DECLINO] la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
4. Se [ORDENO] remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro Occidental. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 11 de julio del año 2024, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub iudice, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital explanó en su fallo “De conformidad con los argumentos de hecho y derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial de la presente Demanda de Nulidad según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Trujillo, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capítal, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales anteriores a la presente decisión. Asimismo, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo del año 2012, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”

De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se infiere que este Juzgado Nacional es competente para conocer por territorio de todos los asuntos Contenciosos Administrativos en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el caso de marras las partes tanto demandante (JHONNY SANCHEZ DELFIN) como demandada (DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTROLORIA DEL ESTADO TRIJULLO) tienen su domicilio en el estado Trujillo, este Juzgado ACEPTA la competencia por territorio que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de julio del año 2024 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. Así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y al respecto se consideran necesarias las siguientes consideraciones:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observó que mediante sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2015 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la corte a los fines de que se emita un pronunciamiento al respecto de la caducidad sobre el recurso de nulidad interpuesto (folio 338 de la pieza principal).

Ahora bien, se evidencia en actas que dicha remisión no se llegó a materializar y siguiendo el iter procesal, lo ajustado a derecho es remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que la causa siga en el estado en el que se encuentra y haya un pronunciamiento acerca de la caducidad de la acción en el presente recurso. Así se declara.

En virtud de lo antes explanado, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JHONNY JOSÉ SANCHEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.441, debidamente asistido por el abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.579, contra la DIRECCION DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. HELEN NAVA RINCÓN

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,




DRA. ROSA ACOSTA









LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-N-2025-000009

AT/ap
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS