REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000337

En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Administrativo de de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso la Región Centro-Occidental, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.776 y 62.525, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente asunto, designándose ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Por auto de fecha 11 de enero de 2018, se dejo constancia que mediante acta N° 38 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Dra. María Ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherentes al cargo de Jueza Nacional que desempeñaba la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera, visto que mediante acta N° 39 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, se constato que mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, visto que mediante acta N° 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, se expuso que, por acta N° 97 levantada en fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, visto que mediante acta N° 98 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Juez Presidenta, Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Vice-presidenta (E), y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Suplente. Se le reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se dejo constancia que en fecha 13 de dos mil diecinueve (2019), venció el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgado mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computó una vez transcurridos el término de ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se expuso que, vencido el lapso señalado mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de abril de 2019, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a partir, los días veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), de febrero de dos mil diecinueve (2019) seis (6), siete (7), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), de marzo de dos mil diecinueve (2019), y ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), asimismo, se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir, los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).”.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, se dejo constancia que por acta N° 106 levantada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Dra. María Elena Cruz Faría, se reincorporo a su cargo luego de haber disfrutado las vacaciones correspondientes, asimismo, visto que mediante acta N° 114 de fecha dos (02) de mayo, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-presidenta, y la Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Nacional. A su vez, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió del pronunciamiento correspondiente de conformidad en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se expuso que, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma hora, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le reasignó la ponencia al juez Dr. Aristóteles Torrealba.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Los abogados María Alejandra Castillo Osorio y Manuel Alexander Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.776 y 62.525, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de los Andes (ULA), en contra la Inspectoria del Trabajo Del Estado, bajo los siguientes términos:

Que, “(…) En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.197.879, interpone escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, alegando que prestó servicios en calidad de abogada contratada a medio tiempo en la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes. Expediente que se llevó en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida con el N° 046-2009-01-00298. ” (Negrillas y mayúsculas del original)

Indico que, “En fecha 18 de septiembre de 2009, consta al folio 26 del mencionado expediente que la representación de la Universidad de Los Andes, se hace presente por ante la Inspectoria del Trabajo el Estado Mérida, para dar contestación al acto que ordena el articulo 454 de la Ley Orgánica , acto del cual se levantó el acta correspondiente. Como punto previo se procede a solicitar la inhibición del funcionario del trabajo, específicamente en la persona del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida. Solicitud hecha, debido a que es un hecho público y notorio que el Abg. Miguel Ángel Gómez ya identificado, se desempeñó se desempeñó como jefe inmediato anterior en el órgano administrativo del Trabajo en el Estado Mérida (Inspector jefe) y su sustituto, el actual Inspector Jefe Abog. Yoberty Jesús Diaz Vivas, fue su subordinado o subalterno como Jefe de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en mención, lo que hace presumir la falta de objetividad en el tratamiento de la reclamación sometida a su consideración.”(Negrillas del original)

A su vez, expuso que, “Seguidamente a nombre de [la] representada, se pasa a dar contestación al interrogatorio ordenado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose constancia de que la trabajadora no presta servicio para la Universidad, no se le reconoce la inamovilidad laboral alegada y por último, deja constancia de que no fue objeto de desmejora, traslado ni despido, ello en relación a que el contrato suscrito entre mi representada y la accionante llego a término en fecha 30 de abril de 2.009”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo, alegó que, “(…) Finalizado el interrogatorio in comento, el Inspector del Trabajo Jefe Abg. Yoberty J. Diaz Vivas, procedió a pronunciarse sobre la inhibición solicitada, argumentando textualmente lo siguiente: La reclamante interpone la solicitud de forma personal, que al folio 20 se encuentra un poder Apud Acta donde se le otorga poder a cuatro profesionales del derecho..." Prosigue señalando:

‘…la representación patronal no está en lo cierto ya que si uno de los abogados asistentes tiene un interés o relación con el despacho se procederá a instar al mismo se retire del acto, a los fines de proteger los intereses de la trabajadora...(omisis) Por último, debo señalar que la inhibición alegada por la parte patronal debe ser en forma específica en las causales que contempla la ley que rige la materia, es decir, que se presuma una relación de amistad o enemistad, y/o cualquier otro interés que haga presumir que influirá en la decisión lo cual no se hizo en forma clara y expresa sin embargo con la finalidad de resguardar los derechos e intereses de las partes indico que mi relación con el ciudadano Miguel Ángel Gómez solo se suscribió a una relación laboral...(omisis)’

De igual manera, comentó que “(…) el Jefe de Sala de Fueros de Inspectoría del Trabajo en mención, considera que las respuestas ofrecidas al interrogatorio descrito en líneas anteriores, no son controvertidas (no obstante del resultado negativo en contra de la reclamante), pasando a admitir como elementos probatorios los anexos incorporados por la reclamante a la solicitud de reenganche, no abre el procedimiento a pruebas y decide de forma inmediata con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en mención, mediante ACTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, objeto del presente recurso, suscrita tanto por el Inspector Jefe del Trabajo y el jefe de la Sala de Fueros de dicho órgano administrativo del trabajo.”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró competente para conocer y decidir el presente asunto y, a su vez, la extinción de la acción por perención, y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 24. “ Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. ”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde el conocimiento como Tribunal de Alzada a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, y vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto y, a su vez, la extinción de la acción por perención.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento de mérito sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional constata en el presente caso, que en fecha 10 de mayo de 2018, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que “(…) desde el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a partir, los días veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), de febrero de dos mil diecinueve (2019) seis (6), siete (7), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), de marzo de dos mil diecinueve (2019), y ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), asimismo, se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir, los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).”.

Por esta razón, se verifica que al no haber consignado la parte apelante, el escrito en el cual expresase los fundamentos para impugnar la sentencia objeto de apelación, y de igual manera, al no observarse de la diligencia contentiva del anuncio del recurso de apelación motivación alguna que permita a este Juzgado Nacional entrar a conocer y decidir la apelación propuesta, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, ejercido por la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial de fecha 16 de septiembre de 2015 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto y, a su vez, la extinción de la acción por perención.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la, Abogada, Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 63.905, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por impertinentes las pruebas promovidas concernientes a: la prueba de informes, la inspección judicial, la prueba de cotejo y las testimoniales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON







JUEZVICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente N°: VP31-G-2016-000337
AT/mf

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS