REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2023-000106

En fecha 22 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.251, asistido por el abogado Reideer Smith Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.704, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 05 de diciembre 2024, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.688, actuando en este acto como Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024, que declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2025, se dio entrada y se reasigna la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional. Asimismo como las partes aún se encuentran a derecho, es por lo que este Juzgado Nacional, fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, visto que en fecha 12 de marzo de 2025, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordena pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada de misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Asimismo, se le reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación presentado por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yohan René Rojas Suárez, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Juzgado Nacional, considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio dos (2) al dieciséis (16) de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado, por el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUAREZ, asistido por el abogado Reideer Smith Rivaz Rivas, -previamente identificado-, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la “ (…) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión emitida por el Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que me fue notificada en fecha 28 de Marzo de 2022 sobre la destitución de mis funciones como Inspector Agregado a dicho cuerpo policial, y se me reintegre en dicho organismo, con base a lo establecido en las razones de hecho y de derecho ya explanadas, por lo que se me restituya mi condición de inspector agregado de dicho organismo, así como, aquellos derechos que por la destitución de la proferida decisión de fecha 28 de Marzo de 2022 se me violentaron, de modo que se me restituye mi salario integral y los salarios dejados de percibir”. (Mayúscula, Subrayado y negrilla del original).

En los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y cinco (245) y su vuelto de esta causa, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto 2024, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, (…), en contra del acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira” (Mayúscula y negrilla del Original ).

Al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza principal se observa, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada, el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, a través de la cual, expuso “ (…) estando dentro de la oportunidad procesal legal procedo a ejercer Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024, (…); todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúscula, Subrayado y negrilla del original).

Al folio doscientos ochenta y siete (287) y su vuelto de la pieza principal, consta auto de fecha 05 de diciembre de 2024, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) [ese] Tribunal la oye en ambos efectos (…)” (Original de la cita, Corchete de este Juzgado Nacional).

De esta manera, consta al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza principal, oficio Nº 634/2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, librado por el Juzgado A quo, a través del cual remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Edo. Zulia).

Al folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza principal, se observa que consta hoja de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 30 de enero de 2025, en la cual se verifica la recepción del expediente.

Al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza principal se observa, auto de fecha 05 de febrero de 2025, en el que se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se dio entrada y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el cual se computará una vez vencido el termino de 8 días continuos como termino de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

Al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza principal se observa, auto de fecha 13 de marzo de 2025, en la cual se dejó constancia de que venció el lapso para la fundamentación a la apelación, sin haberse presentado escrito alguno y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observa, nota de Secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que desde el día 5 de febrero de 2025, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de marzo de 2025, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2025, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 17 , 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de febrero, 11, 12, de marzo de 2025, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2023-000106, se observa que desde la fecha cinco (5) de diciembre de 2024, en la que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, hasta la fecha veintidós (22) de enero de 2025, fecha en la que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado A quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que haya dado cuenta en el Juzgado Nacional, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 05 de febrero de 2025, –folio doscientos noventa y dos (292) – no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, por auto expreso y separado notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 05 de febrero de 2025, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y remítase a la Secretaria de este Juzgado Nacional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2023-000106
RAC/yp.

En fecha_________________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS