REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000437

En fecha cinco (5) de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, titular de la cédula identidad V-7.367.663, debidamente asistido por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.815 y 77.229 respectivamente, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha cinco (5) de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.

En fecha cinco (5) de abril de 2016, se deja constancia de la Junta Directiva la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vice-Presidenta Dra. María Elena Cruz de Faria y la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentran de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha doce (12) de abril de 2016, se deja constancia que vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de jueza de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de ésta última.

En fecha doce (12) de abril de 2016, vista la diligencia suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este Órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de esta última.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre 2016, se deja constancia que en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 30 de junio de 2016, dictada en cuaderno separado signado con el N° VB31-X-2016-000022, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir el presente asunto, se procede a realizar la convocatoria del Juez Suplente conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, vista la designación como Juez Suplente de la abogada María Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.817, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, y juramentada en fecha 12 de agosto del mismo año, para cubrir las faltas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces O Juezas del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordena convocar la mencionada siguientes a que conste en autos su notificación, acuda a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habrá de constituirse para resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, fue recibida por Secretaria escrito de aceptación como juez suplente presentado por la abogada María Ignacia Añez Cardozo en fecha 20 de febrero de 2017.

En fecha primero (1) de agosto de 2023, se deja constancia que mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Margareth Medina, y visto el acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la continuidad Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales, Jueza Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorga a las partes el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se les otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo se resigna Ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente N° VP31-R-2016-000677 se pudo observar que en fecha once (11) de abril de 2016, se abrió cuaderno separado de inhibición de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y que en fecha 30 de julio del mismo año, fue declarada CON LUGAR por este órgano jurisdiccional, es por lo que en aras de preservar el equilibrio, la seguridad jurídica de las partes intervinientes, la celeridad procesal y el acceso a la justicia se acuerda DEJAR SIN EFECTO, el mencionado cuaderno de inhibición, en virtud que la mencionada jueza cesó en el ejercicio de sus funciones.
En fecha treinta y uno (31) de julio 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2002, fue interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSE ROJAS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.663, asistido por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 77.229, respectivamente, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO, recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que,“(…) En fecha 09 de marzo del año 1998 (su) mandante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el departamento denominado Oficina Metropolitano de Transporte y Tránsito(…), ocupando el cargo de INGENIERO I, lo que se evidencia en las correspondencias de Felicitaciones, que por escrito, le dirigía la Oficina de Recursos Humanos, suscritas por el ciudadano Franklin Amaro, en su condición de Director, lo que se efectuaba cumpliendo con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Sindicato Único DE EMPLEADOS MUNICIPALES, de la cual es beneficiario y que aún está vigente (…)”. (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) laboró sin que mediara contrato escrito entre su persona y el patrono, este último constituido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin embargo la relación laboral y condición de patrono de la Alcaldía, se evidencian en los recibos emanados por la propia Alcaldía desde el 30-03-1998 hasta el 30-06-2000, asimismo en los referidos recibos se indican todos los beneficios contractuales que, previamente establecidos en la referida Convención Colectiva, de los cuales fue beneficiario durante toda su relación laboral (…)”.

Señaló, “(…) En fecha 01 de julio del año 2000, se produjo algo inesperado y sorpresivo, constituido por el hecho de que la cancelación del salario del recurrente, lo comenzó a realizar la “Autoridad De Transporte y Transito” con recibos totalmente diferentes en los cuales se identificaba como patrono la mencionada Autoridad, lo cual ocurrió hasta el día 15 de marzo de 2001 (…)”.

Que, “(…) En fecha 16 de marzo de 2001 recibió “(…) un oficio identificado con el No.DG.207-2001, de fecha 15-03-2001, mediante el cual es despedido por el ciudadano Nelson Torcate, en su condición de Director General de la mencionada Autoridad(…), y que constituye el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ante tal acontecimiento y en su condición de funcionario público nuestro mandante procede de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , sin alternativas y a todo evento introduce un recurso de reconsideración ante quien dicto el acto y la que se le atribuye la condición de patrono, sin que se le permitiera aplicar lo establecido en la II CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOSMUNICIPALES (sic) DE LA ALCALDIA DELMUNICIPIO (sic) IRIBARREN, en la cláusula 52 ( Junta de Advenimiento) (…)”.

Alegó, “(…) Referencia a la naturaleza del cargo ocupado por el accionante y su condición de funcionario público y la prescindencia total del procedimiento y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.

Agregó, “(…) La Administración actuó bajo un falso supuesto, toda vez que parte de que el recurrente sostiene una relación contractual, la cual puede finalizar por medio de rescisión del contrato y de manera unilateral de parte de la Administración, sin embargo el recurrente no es un personal contratado sino que, por el contrario, es un empleado público que le da su condición, que goza de estabilidad (…)”.

Solicitó, “(…) La nulidad absoluta de acto administrativo contenido en el oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, mediante el cual se separó al querellante de su cargo. De igual modo, solicitó la reincorporación al cargo de Ingeniero II y la cancelación, a título de indemnización de los demás emolumentos dejados de percibir, tales como vacaciones aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización, por hijos, fondo y jubilación, caja de ahorro, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Iribarren con la corrección monetaria y los costos y costas procesales (…)”.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSE ROJAS CRESPO, identificado ut supra, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Delimitada la competencia para el conocimiento del presente asunto por la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción el ciudadano Daniel José Rojas Crespo, solicita la nulidad absoluta del Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del querellante, motivado “(…) a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa la A.M.T.T. (…)”. De igual modo, se observa que el querellante solicitó la reincorporación al cargo de Ingeniero II y la cancelación, a título de indemnización de los demás emolumentos dejados de percibir, tales como vacaciones aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización, por hijos, fondo y jubilación, caja de ahorro, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la “Alcaldía del Municipio Iribarren” con la corrección monetaria y los costos y costas procesales.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo los cuales se centran en la presunta condición de funcionario público del ciudadano Daniel José Rojas Crespo y la prescindencia del procedimiento por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En igual sentido, se alegó el vicio de falso supuesto.

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación la presunta condición de funcionario público del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, quien indicó que “(…) ingresó a la administración pública por vía de un contrato verbis de trabajo, constituyendo desde el inicio una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual con el paso del tiempo por haberse extendido por más de tres (03) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público, en la cual estuvieron presentes los siguientes elementos: a. Las Tareas (…) y sus funciones fueron de carácter permanente. B. (…) relación de dependencia y subordinación. (…) C. Existió continuidad en la relación de servicio (…)”.

Con fundamento a los argumentos presentados y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

(…omissis…)

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

También, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratificó el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal debe entrar a revisar las normas jurídicas particulares aplicables al presente asunto, a los efectos de determinar la presunta condición de funcionario público del querellante.

Se evidencia que, al folio ciento setenta y cuatro (174) consta el “Nombramiento” de fecha 09 de marzo de 1998, emanado del Ingeniero Norah Farias, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se designó al ciudadano Daniel José Rojas Crespo como Ingeniero Civil I del Organismo señalado, lo cual –en todo caso- coincide con lo indicado en el libelo, según el cual se señaló: “En fecha 09 de marzo de 1998, nuestro mandante ingresó a prestar sus servicios”.

En tal sentido, se observa que fueron consignados a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y siete (76), los “comprobantes de pago” del querellante por diversos períodos quincenales siguientes al 09 de marzo de 1999, de los cuales se evidencia que si bien hacen mención en su encabezamiento a la “Alcaldía del Municipio Iribarren”; no dejan de hacer referencia a la “Aut. Metrop. Transporte y Trans” (folios 50 y siguientes) y en otros se hizo referencia a las iniciales “A.M.T.T.” (Folios 78 y siguientes).

De las anteriores instrumentales este Juzgado extrae los cargos desempeñados por el querellante de Ingeniero Civil I e Ingeniero Civil II. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el querellante en su libelo, este Juzgado debe indicar que según se desprende del mencionado “Nombramiento” el ciudadano Daniel José Rojas Crespo fue designado para desempeñarse -como Ingeniero I- de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, que corresponde a un Ente distinto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En efecto, la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, tuvo su nacimiento de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Régimen Municipal, por el Acuerdo celebrado entre dos Municipios para la prestación de un servicio público común, el cual habría adquirido personalidad jurídica propia y no podría comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.

En este orden, adquiere relevancia lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que adquirió personalidad jurídica la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, según el cual:

(…omissis…)

Relacionado al presente asunto, se encuentra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Alexander Pérez contra la Mancomunidad Bomberos del Este), que, consideró lo que de seguidas se cita:


(…omissis…)

De igual modo, este Tribunal debe indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, no modifica el régimen de las mancomunidades, indicando en su artículo 41 que:

(…omissis…)

En cuanto al Estatuto que las rige, el artículo 41 eiusdem prevé:

(…omissis…)

Ello así, es preciso entrar a revisar el Acuerdo N° C. M. N° 208-97, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1144 del Municipio Iribarren, de fecha 08 de julio de 1997, constitutivo de la Mancomunidad para el Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, cuya denominación fue indicada anteriormente, conforme a la cual se acordó según lo plasmado en su artículo 1: “Constituir una Mancomunidad, integrada por los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, la cual se regirá por el Estatuto previsto en este Acuerdo, cuyo texto se aprueba en forma idéntica por parte de los Concejos de los Municipios citados”. (Negrillas añadidas).

En este orden, cabe observar que el Ente creado posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los Fiscos de los Municipios que los constituyen, según se plasmó en el artículo 2 del Acuerdo aludido; estando integrado por un Órgano Directivo (Junta Directiva) y por uno Consultivo. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el Órgano Directivo representado por la Junta Directiva se plasmó en su artículo 14 ordinal “d” que le corresponde al Director General la atribución de “Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Negrillas añadidas).

De modo que, conforme a lo previsto en los instrumentos legales citados, al verificarse que el querellante ingresó y prestó sus servicios para la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, que constituye un Ente distinto al Municipio Iribarren y al no tener carácter de funcionarios públicos los trabajadores de las mancomunidades, excluye la condición de funcionario público del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, supra identificado. Así se decide.

Por consiguiente, a los efectos de juzgar sobre lo peticionado por el querellante ante esta instancia jurisdiccional; no se observa que el ciudadano Daniel José Rojas Crespo posea la condición de funcionario público. Así se decide.

En segundo lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presunta prescindencia del procedimiento; la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por el querellante. Dentro de dichos vicios, a su vez, indicó (1) que el acto administrativo fue emanado de una autoridad manifiestamente incompetente; (2) que la figura de la rescisión del contrato no tiene cabida en el presente caso; y, (3) que el Director General de la “AMTT”, no sólo incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal, sino que tampoco observó lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la separación del querellante del Ente querellado se debió al Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual decidió prescindir de sus servicios motivado “(…) a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa la A.M.T.T. (…)”.

Sin embargo, conforme ha quedado establecido en la presente decisión, el querellante ingresó y prestó sus servicios para la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, que constituye un Ente distinto al Municipio Iribarren. En efecto -se reitera- al no tener carácter de funcionarios públicos los trabajadores de las mancomunidades, se excluye la condición de funcionario público del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, quien no tendría derecho a un procedimiento administrativo previo a la destitución en los términos en los que le corresponde a los funcionarios de carrera que presten sus servicios para la Administración Pública; por consiguiente, no se observa que el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, se encuentre viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso o al derecho a la defensa del accionante. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones indicadas, se desestima la presunta prescindencia del procedimiento, así como la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por el querellante.

En cuanto a la competencia para dictar el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, decidió prescindir de los servicios del querellante motivado “(…) a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa la A.M.T.T. (…)”; este Tribunal debe enfatizar que el Ente querellado se encuentra integrado por un Órgano Directivo (Junta Directiva) y por uno Consultivo. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el Órgano Directivo representado por la Junta Directiva se plasmó en su artículo 14 ordinal “d”, se dejó plasmado que le corresponde al Director General la atribución de “Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Negrillas añadidas); lo cual se contrae al presente caso, en el que el Oficio de fecha 15 de marzo de 2001, fue dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare; quedando el querellante facultado para ejercer las acciones que correspondan de conformidad con el instrumento legal aplicable, es decir, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, se desecha el presunto vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

Por otro lado, el querellante indicó que la figura de la rescisión del contrato no tiene cabida en el presente caso; no obstante ello este Juzgado no observa que mediante el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del ciudadano Daniel José Rojas Crespo se haya hecho mención a la figura de la rescisión de contrato, por lo que al no haberse hecho mención a dicha figura, no se observa que la Administración haya hecho uso de la mencionada “rescisión del contrato”. Así se decide.

De igual modo, el querellante señaló que el Director General de la “AMTT”, no sólo incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal, sino que tampoco observó lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales; en tal sentido, esta sentenciadora ha dejado claro a lo largo del presente fallo que el querellante no poseía la condición de funcionario público, por lo que no le serían aplicables, en materia de personal, las particulares formas de retiro de la Administración Pública previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; así como lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a que no se respetó lo previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales; este Juzgado debe indicar que fue presentada por ante este Tribunal la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren; sin embargo, el querellante no señaló en que sentido no se respetó lo previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales.

Ante tal situación, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo los hechos que lo afectan, con relación a la actuación atribuida a la Administración Pública. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de los hechos señalados por el querellante; en tal sentido, el artículo 95, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

(…omissis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión de los hechos que le afecten, lo cual se contrae al presente caso, al no haberse señalado los hechos con fundamento en los que no le fue “respetada” la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales.

Por consiguiente, se desestiman el alegato conforme al cual el Director General de la “AMTT” incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal; así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales. Así se declara.

Finalmente, fue alegado que la Administración Pública actuó bajo el vicio de falso supuesto. Observa este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, se extrae del libelo que el querellante señaló: “(…) ha quedado plenamente demostrado que nuestro mandante no es un personal contratado sino que por el contrario en un (sic) empleado público que goza de la estabilidad que le da su condición, es aquí donde radica el falso supuesto, pues la administración basa su actuación en un hecho falso y que va es (sic) desmendro de los derechos de nuestro mandante (…)”. (Negrillas añadidas).

Por su parte, el impugnado Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, consideró:

(…omissis…)

Al entrar a conocer la denuncia realizada, este Tribunal evidencia que el citado Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, no consideró que el querellante sea un “personal contratado”. Tampoco consideró que el accionante sea un empleado público, de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

Por ende, este Tribunal debe desestimar el falso supuesto alegado, que se encuentra fundamentado en que “(…) ha quedado plenamente demostrado que nuestro mandante no es un personal contratado sino que por el contrario en un (sic) empleado público que goza de la estabilidad que le da su condición, es aquí donde radica el falso supuesto, pues la administración basa su actuación en un hecho falso y que va es (sic) desmendro de los derechos de nuestro mandante (…)”. (Negrillas añadidas).

Analizadas las denuncias esbozadas por la parte querellante contra el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del querellante y al encontrarse que ninguna de las denuncias presentadas generan la declaratoria de nulidad del mismo, este Tribunal debe mantener firme el aludido Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General del Ente querellado. Así se decide.

Consecuencialmente, este Juzgado debe negar las pretensiones que se derivan de la nulidad solicitada, entre las que se hizo referencia a la reincorporación al cargo de Ingeniero II y la cancelación, a título de indemnización, de los demás emolumentos dejados de percibir, con la corrección monetaria y los costos y costas procesales.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel José Rojas Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.663 contra el Instituto Metropolitano de Transporte Publico, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO BAUTISTA COLMENÀREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.663 contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a los ciudadanos Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, debidamente asistido por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, contra la decisión de fecha 21 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE, Así se declara.-
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente recurso administrativo en apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, debidamente asistido por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 21 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Daniel José Rojas Crespo, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha En fecha cinco (5) de abril de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE DIO cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría (…)”


De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cinco (5) de abril de 2016, (Vid. Folio sesenta y ocho (78) de la Pieza Segunda del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cinco (5) de abril de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, ut supra, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, ut supra, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA



LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA
(PONENTE)






LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2016-000437
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS