REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000403

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.075, en su condición de co-apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.841, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de abril de 2016, se designo ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, y se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de abril de 2016, la jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de jueza de este órgano jurisdiccional se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 numeral 5 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil.

En fecha 30 de junio de 2016, se declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza de este juzgado nacional, para conocer y decidir de la presente causa, en tal sentido se ordeno convocar a la juez suplente la abogada Maria Ignacia Añez, titular de la cedula de identidad Nº 7.827.817, para que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exprese su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental

En fecha 19 de mayo de 2017, fue recibido el escrito de aceptación como jueza suplente de la abogada Maria Ignacia Añez Cardozo, actuando en su condición de juez suplente de este Juzgado Nacional, constante de un (1) folio útil, y se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2017.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se agrego diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Godoy, mediante la cual solicita se dicte sentencia, constante de un (1) folio útil.

En fecha 31 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

De las actas procesales que conforman el expediente Nº VP31-R-2016-000403, se pudo observar que en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) se abrió cuaderno separado de inhibición de la Dra. Marilyn Quiñónez y que en fecha treinta (30) de junio del mismo año, fue declarada CON LUGAR por este órgano jurisdiccional, es por lo que se acordó DEJAR SIN EFECTO el mencionado cuaderno de inhibición signado con el Nº VB31-X-2016-000037.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.841, debidamente representado por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.075, debidamente identificado ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [En] fecha 16 de junio de 1991, su representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de conductor de tercera, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Biscucuy (último sitio en que se mantuvo a disposición? del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a que, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” [En] fecha 31 de diciembre de 2009, su representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs.681,37…”.(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Indicó que, “[En] fecha 06 de mayo de 2011, su representado recibió como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F. 21.203,58, según cheque, de fecha 05/05/2011, librado en contra del Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 01750107110000000451. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[Solicito] a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de mi representado, siendo que de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs.F.4.107,93 (resultante del salario señalado en los previos 1° y 2° de esta Querella) por el 90% da como resultado la cantidad que debió ser declarada y pagada por el ente demandado, de Bs.F.3.697,13, y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs.681,37.. (...)". (Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, "(...) Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, solicito a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le deuda por la pensión de incapacidad por la cantidad de Bs.F.57.299,49, que se le adeuda a mi representado desde la fecha 01/01/2010, hasta la presente fecha de interposición de esta Querella, y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado (...). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Petitorio.
PRIMERO: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resulten la procedencia de las pretensiones solicitadas.

SEGUNDO: Condene a la "ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA", al de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representado le responden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), do que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial.

TERCERO: Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos ÷ la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los concepto laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a mi representado; así como ara el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, desde fecha del ingreso de mi representado hasta la fecha del pago definitivo de los mismos.

CUARTO: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a la Ley.

-II-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, declaró NO ADMISIBLE la experticia promovida, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudiado, la Experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promueve experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de probar la data de antigüedad de su representada del calculo de primas que devengaba mi representado a los efectos de su diferencia de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, de la procedencia de primas y de diferencia de salarios demandados, y las respectivas incidencia del calculo de las prestaciones sociales.

Este Tribunal en cuanto a la prueba de EXPERTICIA y a la de INSPECCIÓN
JUDICIAL, NO ADMITE la experticia promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el hecho controvertido en el presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, de igual manera, no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser probada por medio de prueba.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.075, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.841, debidamente identificado ut supra, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de junio de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2012, por interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.075, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.841, debidamente identificado ut supra, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de junio de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, donde declaró NO ADMISIBLE la experticia promovida.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2014, el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.075, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Godoy, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de junio de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, donde declaró NO ADMISIBLE la experticia promovida interpuesta. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 26 de septiembre de 2017, fue la ultima actuación de la parte apelante; por cuanto se recibió del abogado Quevedo Barrios Julio Cesar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Godoy, la siguiente diligencia; mediante el cual se solicita se dicte sentencia en un (01) folio útil. (Folio 129 de la pieza principal judicial).

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiséis (26) de septiembre de 2017, (Vid. Folio ciento veintinueve (129) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual la parte apelante solicita se dicte sentencia en la presente causa, se constata que ha transcurrido ocho (8) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Quevedo Barrios Julio Cesar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.841, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaro NO ADMISIBLE la experticia promovida.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la decisión interlocutoria de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaro NO ADMISIBLE la experticia promovida.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000403
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS