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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-O-2025-000005

En fecha 7 de agosto del año 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-121.930, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nelson Ferrer, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.514, contra el REGISTRO PÚBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 6 de junio del año 2018, mediante el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado Nacional.

En fecha 13 de agosto del año 2025 se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en esa misma oportunidad vista la declinatoria de competencia hecha por Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 6 de junio del año 2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub iudice, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo explanó en su fallo “Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha de 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reformada en la Resolución Nº 2015-0025 fecha 25 de noviembre de 2015 y en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo del año 2012, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”

De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se infiere que este Juzgado Nacional es competente para conocer por territorio de todos los asuntos Contenciosos Administrativos en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el caso de marras las partes tanto demandante (SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO) como demandada (REGISTRO PÚBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA) tienen su domicilio en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, este Juzgado ACEPTA la competencia por territorio que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de junio del año 2018 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-


Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del Amparo Constitucional interpuesto el ciudadano Sebastián Lugo Carrizo, titular de la cédula de identidad Nº V-121.930, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nelson Ferrer, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.514, contra el Registro Público Subalterno del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a tales efecto se considera que:

Resulta necesario para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el primero (1) de abril del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrado Janette Córdova Castro, al respecto del abandono de tramite en las acciones de Amparo Constitucional, en la cual se establece:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde el 5 de febrero de 2024, fecha en la cual la accionante Linda Mercedes La Rosa De La Rosa, consignó copia certificada de instrumento poder; hasta la presente fecha, los accionantes no han realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener las tutelas constitucionales demandadas, transcurriendo fatalmente el lapso de los seis (6) meses para que ocurriera el abandono de trámite.

Al respecto, es importante señalar que la conducta pasiva de la parte actora es calificada como el abandono de trámite, ya que quien afirmó ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, está en el deber de mantenerla a lo largo del proceso; por lo que, la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, por el contrario, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo que se entiende como un abandono de trámite, quedando obligada esta Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias nros. 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”).

En el presente asunto, es evidente que la parte actora no mostró ni manifestó interés en impulsar sus acciones de amparo interpuestas; en consecuencia, la causa devino en abandono de trámite, en atención con el criterio sostenido y reiterado de esta Sala, acerca del: i) interés que debe mantener la parte actora a lo largo del proceso cuando solicita ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, y
ii) que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, denota que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada.

Configurado el abandono de trámite en el caso concreto, y visto que en el presente caso no se encuentra afectado el orden público general de la colectividad; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el procedimiento, ya que los accionantes, ni por sí ni por intermedio de sus representantes o apoderados judiciales, impulsaron debidamente el proceso con actuaciones válidas desde la fecha (5 de febrero de 2024) que consignó copia certificada de instrumento poder. Así se declara.” (Negrillas del texto original).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto se pude dilucidar que es de gran importancia que la parte accionante demuestre su interés a través del impulso procesal durante todo el proceso, ya que de la ausencia del mismo se entiende que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada y para esto el legislador establece un máximo de seis (6) meses, transcurrido este tiempo sin impulso alguno se configura entonces el abandono de trámite. Así se establece.

Ahora bien, visto que la ultima actuación fue en fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que la parte recurrente interpuso esta acción de Amparo Constitucional hasta la presente han transcurrido más de veintiséis (26) años sin que la misma haya impulsado el proceso, tiempo que supera con creces los mencionados seis (6) meses, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el ABANDONO DE TRÁMITE y en consecuencia TERMINADO el procedimiento, ya que el accionante, ni por sí ni por intermedio de sus representantes o apoderados judiciales, impulsaron debidamente el proceso con actuaciones válidas. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-121.930, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nelson Ferrer, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.514, contra el REGISTRO PÚBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

2.- se DECLARA el ABANDONO DE TRÁMITE y en consecuencia TERMINADO el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA VIRGINIA ACOSTA


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS


Expediente N°: VP31-O-2025-000005
AT/ap

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS