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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2025-000019

En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar (Declinatoria de Competencia), interpuesto por la empresa CONSORCIO ALOACE-ESTRUCTURA-FELKAR, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2022.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Dr. Aristóteles Torrealba a los fines de que se pronunciase sobre la competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 21 de julio del año 2022, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub índice, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital explanó en su fallo “De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental.
De conformidad con los argumentos de hecho y derecho expuestos, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer por competencia territorial según lo dispuesto en la Ley por cuanto la apelación de autos versa sobre una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; aunado a esto, en el presente caso donde ocurrieron los hechos fue en el estado Lara, por lo tanto, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.”

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo del año 2012, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”

De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se infiere que este Juzgado Nacional es competente para conocer por territorio de todos los asuntos Contenciosos Administrativos en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el caso de marras las partes tanto demandante (CONSORCIO ALOACE-ESTRUCTURA-FELKAR) como demandada (FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA) tienen su domicilio en el estado Lara, este Juzgado ACEPTA la competencia por territorio que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 21 de julio del año 2022 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de Amparo Cautelar (apelación) interpuesta. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del Amparo Cautelar interpuesto la representación judicial de la empresa Consorcio Aloace-Estructura-Felkar, contra la Fundación Regional Para la Vivienda del estado Lara, a tales efecto se considera que:

Se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que el mismo versa sobre un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el CONSORCIO ALOACE-ESTRUCTURA-FELKAR, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, medida que se solicitó de manera accesoria en el expediente principal N° KP02-N-2004-000389, nomenclatura del Juzgado A quo.

En este sentido es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en Sentencia N° 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció que el supuesto de procedencia para declara el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.

De manera que, la figura del Decaimiento del Objeto se produce por la perdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual tare como consecuencia la extinción del proceso.

Ahora bien, el decaimiento del objeto procede cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.

Visto lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional observa lo expresado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2006, en el expediente KP02-N-2004-000389, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en la cual expone lo siguiente:

“Dicho lo anterior se observa que las dos peticiones tienen dos procedimientos diferentes y aun cuando del aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desapareció de forma expresa la inepta acumulación, dicha ley declara que son inadmisible las demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible, que no es sino el desarrollo especifico de la inepta acumulación, en consecuencia las dos peticiones hechas en forma principal en la misma demanda o pretensión requieren ser tramitadas por procedimientos diferentes, lo que debe conllevar a su declaratoria de inadmisibilidad en base a lo expresado en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.”

Lo que antecede ha demostrado que la controversia ha sido decidida, por lo tanto y basándonos en el principio del derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal el cual establece que lo que esta ligado o depende de un objeto o situación principal (lo accesorio) está subordinado a este y, por lo tanto, su destino es el mismo que el del objeto principal. Esto significa que si lo principal se extingue, lo accesorio también lo hace, pero si lo accesorio se extingue, lo principal no se ve afectado.

De esta manera, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 09 de Septiembre de 2004, se dio por terminado el juicio de la causa principal relacionado con el presente caso, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte acciónate contra recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 09 de diciembre del 2003, por lo tanto resulta manifiesto que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no tendría sentido el estudio del caso de marras, cuyo asunto principal fue declarado Inadmisible (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal).

Visto lo anterior, una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva de fecha 09 de Septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad intentado por Consorcio Aloace- Estructura Felkar, representado judicialmente por Jesús Alberto Guillen, Mary Millano, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, lo que constituye el asunto principal de la apelación ejercida en el caso de autos, es forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso de apelación en la presente causa. Así se decide.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional observa que la pretensión por la cual fue incoada la presente demanda ha quedado absolutamente satisfecha, en virtud de haberse cumplido la solicitud que dio origen a la querella. Por lo tanto, el decaimiento del objeto podrá ser verificado siempre y cuando se haya cumplido la pretensión del objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado. Así se declara.

Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
‘(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto’. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala ‘...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. (…)”.


De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que los efectos del acto administrativo impugnado cesaron definitivamente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda, al quedar fehacientemente demostrado que la pretensión del recurrente ha quedado debidamente satisfecha. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del Amparo Cautelar (apelación), interpuesto por la empresa CONSORCIO ALOACE-ESTRUCTURA-FELKAR, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

2. Se DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA



LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-N-2025-000019
TM/mm

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS