REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: 1592-25.
Este Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria, al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de seguidas pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
I.- Consta en las actas que: Los ciudadanos YOJAIRY CHIQUINQUIRA MENDEZ CHOURIO y JAIRO ALEXANDER MENDEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No V- 20.585.767 y V-18.203.079, domiciliados en San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA GONZALEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 309.507, solicita sean declarados conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos JUAN DIEGO MENDEZ CHOURIO, DIEGO JOSE MENDEZ CHOURIO Y YONACELLY MAYBELINE CHOURIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-13.990.404, V.-21.358.075 y V-9.774.767, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de cujus JAIRO GREGORIO MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.798.294, fallecido el día ocho (08) de Mayo de 2023, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien erapadre y cónyuge de los solicitantes.
La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las cédulas de identidad. (Folios 04-05 y 06).
2. Copia certificada del acta de defunción No. 103, emitida del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoadel Municipio San Francisco del Estado Zulia. (Folios 07)
3. Copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho N°329, entre la ciudadana el YONACELLY MAYBELINE CHOURIO BRACHO y el de cujus JAIRO GREGORIO MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 08 y 09)
4. Copiacertificada de acta de nacimiento N°209, dela ciudadanaYOJAIRY CHIQUINQUIRA MENDEZ CHOURIO, expedidapor la Unidad de Registro Civil de laParroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (Folio 10)
5. Copia certificada de acta de nacimiento N° 174, del ciudadano JUAN DIEGO MENDEZ CHOURIO, expedidapor la Unidad de Registro Civil dela Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (Folio 11)
6. Copiacertificada de acta de nacimiento N° 14, del ciudadano JAIRO ALEXANDER MENDEZ MONTERO, expedidapor la Unidad de Registro Civil de la la Parroquia CoquivacoadelMunicipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 12)
7. Copia certificada de acta de nacimiento N° 040, del ciudadano DIEGO JOSE MENDEZ CHOURIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (Folio 16)
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis sosegado de la documental producida, queda debidamente constatado el acaecimiento del fallecimiento del causante JAIRO GREGORIO MENDEZ, el día 08.05.2023, se evidencia igualmente, el vínculo consanguíneo en línea recta con los descendiente entre el de cujus y los ciudadanos YOJAIRY CHIQUINQUIRA MENDEZ CHOURIO, JAIRO ALEXANDER MENDEZ MONTEROJUAN DIEGO MENDEZ CHOURIO, DIEGO JOSE MENDEZ CHOURIO y el vínculo conyugal con la ciudadana YONACELLY MAYBELINE CHOURIO BRACHO, concordando este hecho jurídico con el artículo 822 del Código Civil, que establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Ahora bien, por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.- ASÍ SE CONFIRMA.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JAIRO GREGORIO MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.798.294 a los ciudadanos YOJAIRY CHIQUINQUIRA MENDEZ CHOURIO, JAIRO ALEXANDER MENDEZ MONTERO, JUAN DIEGO MENDEZ CHOURIO, DIEGO JOSE MENDEZ CHOURIO Y YONACELLY MAYBELINE CHOURIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro.V.-20.585.767, V-18.203.079, V-13.990.404, V.-21.358.075 y V-9.774.767, respectivamente.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215° De la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Andrit del Carmen Montiel Rincón
La Secretaria suplente
Eroilda Gonzalez
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede quedando anotada bajo el N° 103-25. Se dejó copia certificada en PDF para el archivo del Tribunal.
La Secretaria suplente
Eroilda Gonzalez
Acmr/eg.-
Solicitud 1592-25.
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