REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LISBETH YULIMAR GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.630.678, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, titular de la cedula de identidad No. V- 6.747.042 e inscrita en el inpreabogado No. 60.827, en contra del ciudadano CARLOS EDGAR MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.537.139, de su domicilio.-
Alego la accionante que en fecha 11 de enero del 2012, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas, según acta No. 01 expedida por la referida autoridad, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Sol Amado, calle Urdaneta, casa No. 25 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en unión armónica hasta que comenzaron las divergencias y desamor en el matrimonio, por lo cual decidió separarse de hecho, perdiendo el afecto marital hacia su cónyuge, fueron procreados tres hijos de la unión matrimonial y no existen bienes en la comunidad conyugal, en consecuencia, por cuanto las diferencias entre ellos impiden la continuación de la vida en común, solicito a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial en divorcio invocando el criterio jurisprudencial antes indicado.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2025, ,el Tribunal admite el asunto y ordena las notificaciones y citaciones pertinentes.- Practicando el alguacil del Tribunal la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19/09/2025 agregada a las actas en esa fecha la boleta firmada.
En fecha 23 de septiembre del 2025, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría del Despacho, la ciudadana accionante LISBETH YULIMAR GONZALEZ RIVERO, ya identificada, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el inpreabogado No. 60.827, expuso: “ Vengo en este acto a declarar que desisto de la acción y de la pretensión de la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por mi, por ante este Tribunal en contra del ciudadano CARLOS EDGAR MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.537.139 y a su vez solicito me sean devueltos los originales consignados en la presente solicitud del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento, es todo se leyó y conformes firman”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Observa esta operadora de justicia, que la accionante de autos ciudadana MARIANA JOSEFINA MARIN FUENMAYOR, ya identificada, con la asistencia legal predicha, desistió de la presente pretensión, tal como lo establece el artículo 265 el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de actas se evidencia, que la parte accionada no fue citada, se perfecciona lo establecido en la norma in comento, es decir, no existe la necesidad del consentimiento de la parte contraria en el presentado desistimiento, en consecuencia, se homologa el desistimiento presentado por la accionante y se le imparte carácter de cosa jugada.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil a Homologar el desistimiento presentado por la parte accionante ciudadana LISBETH YULIMAR GONZALEZ RIVERO, en el presente asunto, en contra del ciudadano CARLOS EDGAR MENDOZA CARRILLO, ya identificados, en consecuencia, le imparte su aprobación, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, archívese el expediente dándose por terminado el presente asunto y devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación de los mismos por secretaría.- - Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.-
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO
ANGEL EDUARDO DAVILA SIL
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