REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS UZCATEGUI VARGAS y RORAIMA RODRIGUEZ D VICENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cedula de identidad No. V- 7.788.461 y V- 7.790.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inprebogado bajo el No. 130.308, de igual domicilio.-
Relatan los solicitantes, que en fecha diez de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario del extinto Municipio Cristo de Aranza, distrito Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No 99, que a los efectos legales correspondientes acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El samán, casa No. 104-12 Municipio San Francisco del estado Zulia, durante la unión matrimonial procrearon un hijo ELEAZAR JUNIOR UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.139.689, mayor de edad, tal como se evidencia en el documento original acta de nacimiento No. 119 que riela en actas, y no existen bienes comunes que repartir.-
Aducen los peticionantes que luego de la celebración de la unión matrimonial la convivencia fue armónica, no obstante con el transcurrir de los años se fueron presentando problemas que han imposibilitado la continuación de la vida en común, no existiendo posibilidad de continuar como pareja matrimonial, ya que presentan incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, solicitan a este Tribunal, disuelva el vínculo que los une en divorcio, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693/15 de fecha 02 de junio de 2015 por existir mutuo consentimiento de los cónyuges, tal como quedó establecido en la sentencia indicada.-
En fecha 116 de septiembre del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 17 de septiembre del 2025.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vínculo matrimonial que los une, siendo una manifestación libre y espontánea en el desarrollo de la personalidad de los cónyuges y el derecho a no estar atado a un relación que ya no es posible, no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal como lo expresaron en su escrito de solicitud, consignaron la prueba fehaciente del vínculo matrimonial objeto de pretensión y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Analizando los principios Constitucionales y jurisprudenciales, se observa que en el presente asunto, los cónyuges han manifestado de manera libre y espontánea su decisión de no continuar unidos en matrimonio civil, por cuanto la convivencia en común ya no es posible, y la reconciliación entre ambos no resulta factible, por cuanto existen diferencias irreconciliables entre ellos, fue procreado un hijo a la fecha de la presente decisión es mayor de edad, no existen bienes comunes que liquidar y repartir, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, en el presente asunto con vista a los documentos presentados por los solicitantes de autos, con la asistencia letrada predicha, debiendo prosperar en derecho la pretensión impetrada, no existe oposición a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico que fue debidamente notificado, tal como lo indicada la Ley Adjetiva en su artículo 131 del presente asunto, en conclusión, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los justiciables y en atención a la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en innumerables sentencias, que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS UZCATEGUI VARGAS y RORAIMA RODRIGUEZ D VICENTE, con cedula de identidad No. V- 7.788.461 y V- 7.790.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inprebogado bajo el No. 130.308, de igual domicilio.- en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha diez de febrero de 1984, por ante el Prefecto y secretario del extinto Municipio Cristo de Aranza, distrito Maracaibo estado Zulia, acta No. 99 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No.2 540-2025nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco(2025).- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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