REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana YUDIS ESTHER RODRIGUEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.062.938, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ISMARA RUIZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. 7.709.069 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.479, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.410.222 de igual domicilio.
Indica el postulante que en fecha 27 de julio de 1991, contrajo matrimonio con el precitado cónyuge, por ante el extinto Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 319, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Varillal, Edificio la Ceiba del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron en armonía, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de marzo del 2008, existiendo una ruptura de la vida en común prolongada por más de 17 años, siendo una ruptura definitiva, tomando en consideración el libre desenvolvimiento de la personalidad, ocurre por ante este Tribunal, como mecanismo valido para manifestar su voluntad irrevocable de peticionar sea disuelto el vínculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, debido a la diferencias y falta de afecto que existe entre ellos, y amparada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070/16 que estableció la figura de la falta de afecto marital como causa para solicitar el divorcio.
De la unión matrimonial fueron procreado dos hijos ESTER LOANA Y REBECA SARAI DAVILA RODRIGUEZ, venezolanas, portadoras de la cedula de identidad No. V- 24.413.344 y V- 24.413.343 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos probatorios que consigno en actas.
En relación a la comunidad conyugal indica que fueron adquiridos bienes para la misma que repartir, el cual será realizado luego de dictada la sentencia de divorcio.
En fechas 16 de septiembre del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico la cual fue practicada en fecha 17 de septiembre del 2025, agregada a las actas.
Mediante diligencia de fecha 16/09/2025 el accionado otorgo poder apud acta a abogada de confianza, y en esa misma fecha la apoderada judicial del accionado, se da por citada en el presente asunto.



Para decidir el Tribunal observa:
La postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:

(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”


En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fueron procreados hijos que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, existen bienes comunes que serán repartidos y liquidados con posterioridad, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YUDIS ESTHER RODRIGUEZ RICO, titular de la cedula de identidad No. V-5.062.938, asistida por la abogada en ejercicio ISMARA RUIZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.479, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA RIVAS, titular de la cedula de identidad No V- 10.410.222, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 27 de julio de 1991, por ante el extinto Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 319, de los libros respectivos de ese Despacho- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2539-25.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve de septiembre del dos mil veinticinco.- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

Se publicó y registro el present