REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en JORNADA TRIBUNAL MOVIL por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FARIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.326.205, de este domicilio, asistida por la defensora publica VANESSA ALVES, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA ROMERO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.511.024.-
Indica el solicitante que en fecha 14 de diciembre de 1996, la solicitante que en fecha 24 de agosto del 2011, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acta No. 125, que consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Valle Frio Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en unión armónica, hasta que por diversas razones interrumpieron su vida en común, existiendo falta de afecto entre ellos, en consecuencia, solicita a este Tribunal disuelva el vínculo que la une al precitado cónyuge, por estar presente la figura del desafecto entre ellos, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la unión matrimonial procrearon dos hijos GREIBER JOSE y GREISY ALEXANDRA FARIA ROMERO, venezolanos, con cedula de identidad No. V-26.708.009 y V- 30.495.596, mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en el expediente.- En relación a la comunidad conyugal no existen bienes que repartir.
En fecha 04/08/2025 se admitió el asunto, el 06/08/2025 se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y en esa fecha se agregó.-
En fecha 12/08/2025 la accionante solicitó la citación por carteles del accionado, el Tribunal dictó auto proveyendo lo indicado y en fecha 17/09/2025 el accionante consigno los carteles de citación indicado. en fecha 12/08/2025, constando en actas lo indicado.-
Para decidir el Tribunal observa:
El postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:

(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fueron procreados hijos que a la fecha son mayores de edad, no existen bienes comunes, y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en Jornada Tribunal Móvil, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FARIA CASTRO, titular de la cedula de identidad No. V- 12.326.205, de este domicilio, en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA ROMERO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad No. V-14.511.024, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 14 de diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acta No. 125. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2500-25.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre del 2025. Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.