REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ANDARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.129.129, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio ARELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. V-19.808.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.299, en contra de la ciudadana ISMELDA FRANCISCA URRIBARRI DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.168.630, de su domicilio.-
Indica el postulante que en fecha 14 de febrero del año 1970, contrajo matrimonio con la precitada cónyuge, por ante el extinto prefecto y secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en el acta No. 120 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Manzanillo, avenida 26, casa No. 10ª-86 del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron en armonía, hasta que en el mes de junio de 1992, se separaron de hecho, por cuanto la convivencia familiar no era posible, conflictos, discusiones que llevaron a la disminución del lazo afectivo entre ellos, lo que conllevo a la separación y hasta la fecha no la han reanudado ni existe la posibilidad de reconciliación. En consecuencia, solicita sea disuelto por este Tribunal el vínculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial antes esgrimido.
Arguye que dentro de la unión matrimonial procrearon tres hijos VICTOR ESTEBAN, JOSE RAFAEL Y MARIA ELENA ANDARA URRIBARRI, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.777.448, V-12.569.817 y V- 18.121.656 respectivamente, mayores de edad, tal como lo prueban las actas de nacimiento que a los efectos legales correspondientes consigno.
En cuanto a la comunidad de bienes, expresa que no hay bienes que repartir.
En fecha 08/08/2025 fue admitido el asunto, y se citó personalmente a la accionada de autos, se agregó a las actas la actuación y en fecha 13/08/2025 fue citado el Fiscal del Ministerio Público especializado, agregando la boleta a las actas en esa fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
La postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fueron procreados hijos que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, no existen bienes comunes y el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ANDARA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.129.129, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio ARELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.299, en contra de la ciudadana ISMELDA FRANCISCA URRIBARRI DE ANDARA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.168.630, de su domicilio.- En consecuencia de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 14 de febrero del año 1970, por ante el extinto prefecto y secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en el acta No. 120 de los libros respectivos de ese Despacho- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2477-2025.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve de septiembre del dos mil veinticinco.- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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