REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º
SOLICITUD Nº 1672-2025
I
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo distribución signada con el TMM-1947-2025, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.049.280, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.643. Por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se alude en la solicitud, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ BATISTA, antes identificada; y los ciudadanos ALICIA MARGARITA BENITEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.534.959, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y ALFREDO ANTONIO BENITEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.743.205, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus, MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.547, quien falleció en fecha veinte (20) de abril de 2024, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 60, de fecha 22-04-2024, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud.
II
DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de defunción de la causante MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.547, signada con el Nº 60, de fecha 22-04-2024, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALICIA MARGARITA BENITEZ BATISTA, signada con el Nº 87, expedida por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO ANTONIO BATISTA, signada con el Nº 323, expedida por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ BATISTA, signada con el Nº 4788, expedida por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Copia simple de la cedula de identidad de la de cujus, ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA. (+)
6. Copia simple de la cedula de identidad de la de cujus, ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ BATISTA.
7. Copia simple de la cedula de identidad de la de cujus, ciudadana ALFREDO ANTONIO BENITEZ BATISTA.
8. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ALICIA MARGARITA BENITEZ BATISTA.
9. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MILANYELA MARGARITA BENITEZ, signada con el Nº 3422, expedida por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
10. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano NATIVIDAD BENITEZ, signada con el No. 505, de fecha 29-12-2013, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.
11. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano NATIVIDAD BENITEZ.
12. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DOMITILA BAPTISTA RANGEL.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas con excepción de los documentos de identidad, por copias simple y certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA. (+) antes identificada. Así se establece. -
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos.
En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abroga la postulante, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE DETERMINA. –
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