Solicitud Nº 4740-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH); proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2025, bajo el Nº TMM-1520-2025, constante de ocho (08) folios útiles, presentada por el ciudadano: RANGEL DE JESUS MORENO PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 7.601.171, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su hija la ciudadana: MAYRANGEL MARIANA MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-28.400.072, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS REYES SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 16.151.691, respectivamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.782, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante; el ciudadano: RANGEL DE JESUS MORENO PALMAR; en un principio presuntamente en su cualidad de Concubino, que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos mil veinte (2020), falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.629.815, según consta en el Acta de Defunción No. 2134, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2020, que consigno en copia certificada a las actas previa solicitud del Tribunal, constante de dos (02) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona presuntamente y ciudadana: MAYRANGEL MARIANA MORENO FRANCO; arriba identificada, tal como se evidencia la Filiación en el Acta Nacimiento Nº 138, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2002; consignada a las actas en copia certificada constante de un (1) folio útil; Posteriormente, una vez que el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole numeración correlativa, el solicitante de auto, consigno escrito en fecha 26 de Septiembre de 2025, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS REYES SOTO, arriba identificado, manifestando que desiste a la condición de Concubino, de la causante MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, arriba identificada, por cuanto no cumple con los requisitos necesarios que lo acrediten como tal, en consecuencia quedado así como Única y Universal Heredera de la causante de autos, la ciudadana: MAYRANGEL MARIANA MORENO FRANCO, arriba identificada; en su condición hija ya desmontada en actas.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Fotostática de Certificado de Defunción de la causante la ciudadana: MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL.-
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MAYRANGEL MARIANA MORENO FRANCO, signada con el Nº 138, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2002.
3) Copia Certificada del Acta de Declaración Jurada, emitida por la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 1999.
4) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos RANGEL DE JESUS MORENO PALMAR y MAYRANGEL MARIANA MORENO FRANCO, antes identificados en actas y la causante de auto, MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, arriba identificada .
5) Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, signada con el Nº 2134, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2020.-
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y el acta de nacimiento), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, .- Asimismo, una de los solicitantes de autos conjuntamente con su progenitor logro acreditar de forma fehaciente su filiación como hija, de la causante, MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan la postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante, MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.629.815, fallecida ab-intestato en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2020, según consta en el Acta de Defunción No. 2134, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2020, a la ciudadana: MAYRANGEL MARIANA MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 28.400.072, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como se evidencia la Filiación en el Acta Nacimiento Nº 138, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2002; consignada toda adjunto a la presente solicitud; quien es la Única y Universal Heredera de la causante de autos, tal como se menciona, en su carácter de HIJA de la de cujus mencionada, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m), bajo el No. 133-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/il.-
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