Solicitud Nº 4734-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha once (11) de Agosto de 2025, bajo el Nº TMM-1417-2025, constante de veintiocho (28) folios útiles, la presente solicitud SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH); interpuesta el abogado en ejercicio: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 9.114.672, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.468, con número de teléfono móvil: 0414-6126271, con correo electrónico: reidelmix@gmail.com y de este domicilio, quien actúa en representación de la parte solicitante, por el ciudadano: BIBARDO PAREDES ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-3.511.823, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de fecha once (11) de Julio de 2025, bajo el Numero 20; tomo: 32 folios 150 hasta 154, consignado en actas en copia certificada, quien actúa en nombre propio, y de sus hermanos los ciudadanos: LOMBARDO PAREDES ARENAS, IRALIA PAREDES ARENAS y GRACIELA JOSEFINA PAREDES VALE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.115.921, V.- 4.161.598 y V.- 2.874.918, respectivamente y de este domicilio.- En consecuencia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, el ciudadano BIBARDO PAREDES ARENAS, arriba identificado, que en fecha diez (10) de Agosto del año 2.020; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: FRANIA BEATRIZ PAREDES ARENAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 4.520.296, según consta en el Acta de Defunción No. 652, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha once (11) de Agosto de 2025, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folio útil; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona en su condición de hermano de la causante, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 66, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1949, y de igual manera en su condición de hermanos, los ciudadanos: LOMBARDO PAREDES ARENAS, IRALIA PAREDES ARENAS y GRACIELA JOSEFINA PAREDES VALE, arriba identificados, respectivamente según consta en el Actas de Nacimiento No. 76, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 1945, Nº 252, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 1955, y Nº 228, emitida por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Altagracia, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1941; consignadas todas adjunto a la presente solicitud, en copias certificadas. Asimismo, manifestó el solicitante de autos, que ante de fallecer la causante de auto mencionada, sus progenitores estaban PRE-MUERTOS, quienes se llamaban el nombre EDMUNDO FIDEL PAREDES y AURA ROSA DE PAREDES, eran venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 1.064.486 y V.- 5.062.888, respectivamente, tal como consta en actas de Defunción No. 016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 06 de Enero de 2009 y No 143, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 15 de Mayo de 2015, respectivamente, anexas a las actas.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Poder especial otorgado por ciudadano BIBARDO PAREDES ARENAS, arriba identificado, otorgado al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, emanado la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar, constante de tres (3) folios útiles.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante de autos ciudadana: FRANIA BEATRIZ PAREDES ARENAS, arriba identificada, signada con el Nº 652, emanada por la Unidad Registro Civil Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Agosto de 2020, constante de tres (3) folios útiles.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción del progenitor de solicitante; ciudadano EDMUNDO FIDEL PAREDES, arriba identificado, signada con el Nº 016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 06 de Enero de 2009, constante de un (1) folio útil.
4) Copia Certificada del Acta de Defunción de la progenitora del solicitante de autos, ciudadana: AURA ROSA ARENAS DE PAREDES, arriba identificada, signada con el Nº 143, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 15 de Mayo de 2015, constante de dos (2) folios útiles.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante de autos ciudadano: BIBARDO PAREDES ARENAS, arriba identificado; signada con el Nº 66, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1949, constante de un (1) folio útil.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: LOMBARDO PAREDES ARENAS, arriba identificado, signada con el Nº 76, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 1945; constante de un (1) folio útil.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: IRALIA PAREDES ARENAS, arriba identificada, signada con el Nº 252, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 1955, constante de un (1) folio útil.
8) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA PAREDES VALE, signada con el Nº 228, emanada Registro Civil del Municipio Altagracia, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1941, constante de un (1) folio útil.
9) Justificativo de Testigos por ante el Notario Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Julio de 2025, constante de cinco (05) folios útiles
10) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: FRANIA BEATRIZ PAREDES ARENAS, EDMUNDO FIDEL PAREDES, AURA ROSA ARENAS DE PAREDES, BIBARDO PAREDES ARENAS, LOMBARDO PAREDES ARENAS, IRALIA PAREDES ARENAS y GRACIELA JOSEFINA PAREDES VALE, todos identificados en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, FRANIA BEATRIZ PAREDES ARENAS, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, FRANIA BEATRIZ PAREDES ARENAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-4.520.296, fallecida ab-intestato en fecha Diez (10) de Agosto de 2020, según consta en el Acta de Defunción Nº 652, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha once (11) de Agosto de 2025, , y quien en vida era legitima Hermana de los ciudadanos: BIBARDO PAREDES ARENAS, LOMBARDO PAREDES ARENAS, IRALIA PAREDES ARENAS y GRACIELA JOSEFINA PAREDES VALE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.511.823, V.- 3.115.921, V.- 4.161.598 y V.- 2.874.918, respectivamente y todos de este domicilio; según consta en el Acta de Nacimiento Nº 66, de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1949, No. 76, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 1945, Nº 252, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 1955, y Nº 228, emitida por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Altagracia, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1941; consignadas todas adjunto a la presente solicitud; quienes son Únicos y Universales Herederos de la causante de autos, en su carácter Hermanos de la de cujus mencionada, con ascendientes premuertos dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), bajo el No. 129-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
BBGJ/il.-
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