REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD NO: 3645-25
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA ROSA GONZALEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.649.701, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Mara Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio LUIS DELMAR, con competencia ampliada para la materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MERVIN ENRIQUE MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.391.366, domiciliado en la jurisdicción Municipio Mara Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INTRODUCCION
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMOVIL-505-2025, la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana ANDREINA ROSA GONZALEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.649.701, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Mara Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio LUIS DELMAR, con competencia ampliada para la materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.391.366, domiciliado en la jurisdicción Municipio Mara Estado Zulia, los cuales contrajeron matrimonio en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 174. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. El tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del tribunal)
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del domicilio conyugal de los solicitantes.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes en su escrito indicaron su último domicilio conyugal en Vía Cuatro Bocas, diagonal a la tostada Wuata, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Mara Estado Zulia.
Por lo que ejerciendo el Tribunal jurisdicción y competencia territorial únicamente en los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede conocer del presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO, de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ANDREINA ROSA GONZALEZ PALMAR, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE MORENO MONTILLA, previamente identificados; en consecuencia se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original al Tribunal competente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana ANDREINA ROSA GONZALEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.649.701, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Mara Estado Zulia, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.391.366, domiciliado en la jurisdicción Municipio Mara Estado Zulia.
2) Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión de la presente solicitud en original al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 106 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.


JM/JS/ip
S-3645-25