Sent. Nª 88 -2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de 2025.
215º y 166º

DEMANDANTE: ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de febrero de 1937, bajo el N°71, folio 93, Tomo 2°, Protocolo Primero, y cuyos últimos estatutos vigentes están inscritos, Oficina Subalterna del mismo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nº 19, folio 144 del Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2023.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.772, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpuso el Abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 198.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, ya identificada, según se evidencia en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2024,bajo el N°22, Tomo 68, Folios del 67 al 69, de los libros autenticados llevados por la mencionada Notaria, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.772, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, en razón de la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2025, suscrita por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 198.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de febrero de 1937, bajo el N°71, folio 93, Tomo 2°, Protocolo Primero, y cuyos últimos estatutos vigentes están inscritos, Oficina Subalterna del mismo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nº 19, folio 144 del Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2023 y el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.772, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.625.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.797, parte demandada en el proceso, a través de los cuales consignaron la presente transacción judicial, solicitando su correspondiente homologación.

DE LA TRANSACCION:

De la lectura de la referida transacción, celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: El demandado conviene en la demanda y en este acto hace entrega formal libre de objetos, muebles y personas, y en buen estado de conservación al demandante, del inmueble denominado LOCAL COMERCIAL N°8, el cual es objeto de la acción de desalojo de la presente causa y que se encuentra ubicado en la calle 73, con Avenida 3E, Edificio Scouts Pedro Henriquez Amado, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: El Demandado hace entrega al Demandante en este de la constancia de pago del servicio de energía eléctrica ( CORPOELEC) dejando constancia que el mismo queda solvente con los mismos. TERCERO: El Demandante declara recibir conforme el mencionado inmueble. CUARTO: El Demandante declara no reclamar nada por concepto de costas procesales y por los cánones que quedaron insolutos de la relación arrendaticia descrita en la demanda. QUINTO: Ambas partes pedimos al tribunal que de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar este acto de auto composición procesal, dar por finalizado el presente proceso y ordenar el archivo del mismo”.


En razón a lo anteriormente indicado es que procede este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, prevé esta Operadora de Justicia que el presente modo de autocomposición procesal, constituye efectivamente una transacción por encontrarse su cumplimento sujeto a términos y modalidades, constituyendo ello reciprocas concesiones a tenor de lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Del mismo modo, consagran los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la transacción lo siguiente:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

De lo transcrito anteriormente se desprende, que la transacción es una figura jurídica través de la cual las partes involucradas en la misma pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil, la define así: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este orden de ideas, en la doctrina señala el autor Marcos J. Solis en su obra “Consideraciones jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria” (p.265) reiterando el criterio de otros autores y propio nos indica: “ Cuando se trata de Homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la Homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, que se limita a comprobar y probar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez, tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”

DISPOSITIVO


Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la TRANSACCION JUDICIAL realizada por las partes no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor a lo dispuesto en el artículo 1713, 1718 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia da por consumado el presente acto, tal como quedó arriba establecido, lo Homologa y le da el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.-

Exp 3676.-2025 + pieza de medida.
MIGV/KHG.