SENTENCIA N° 87-2025





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de septiembre de 2025
215º y 166º

Conoció por distribución este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.160.619 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada DORIS BRICEÑO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.531, en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió del Órgano Distribuidor de esta Circunscripción Judicial solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, signada con el N° TMM-1236-2024, constante de trece (13) folios útiles.
Posteriormente, en fecha Diecinueve (19) de julio de 2024, el tribunal, dictó auto ordenando dar entrada a la solicitud, asimismo ordeno formar y numerar la misma, de igual manera, insto a la solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitor, ciudadano GUILLERMO ALFARO MELO, e indicar si el ciudadano vive, y si en su defecto falleció, consignar original o copia certificada del acta de defunción. Así mismo se insto a indicar contra quien obra la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del código de procedimiento civil.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2024, la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, confirió Poder Apud- Acta en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio DORIS BRICEÑO y DILSA DE CONTRERAS, en la misma fecha consignó copia certificada del acta de defunción de la de Cujus NORA ELENA LEIVA PEDRAZA de igual manera copia simple del acta de defunción del de Cujus GUILLERMO ALFARO MELO y copia de la cédula de identidad.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la solicitante, DORIS BRICEÑO, antes identificada, mediante la cual consigno, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ALFARO MELO.

En fecha dos (02) de Agosto de 2024, el Tribunal dicto auto en el cual se admitió la referida solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el emplazamiento del ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIBA, de igual manera se ordena emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud, mediante cartel del Diario Versión Final.

Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2024, la alguacil de este Tribunal, expuso que cito al ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.519.404 domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia, quien firmo conforme, la respectiva boleta de citación.
En la misma fecha, la Alguacil de este Tribunal, expuso que cito a la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2024, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la solicitante, DORIS BRICEÑO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.531, a través de la cual consignó ejemplar de certificación digital de la publicación del edicto de emplazamiento en el diario VERSION FINAL.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2025 este tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Fiscal 34 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2024, el tribunal dicto auto donde transcurre el lapso probatorio, en consecuencia ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) REGION ZULIA.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso que entrego el oficio en la oficina de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) REGION ZULIA.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2024, se recibió escrito de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEIVA asistida en este acto por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.142, promoviendo pruebas para la oportunidad de sentenciar la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2024, se recibió oficio No DRV/DDF/2024-1881, de las oficinas de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) REGION ZULIA.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2024, el tribunal insta a la solicitante a consignar los instrumentos documentales referidos a aquellos que emanan de la autoridad extranjera (Colombia), certificación de bautismo y hoja de acta de recuperación y que sean consignados debidamente certificados y apostillados.

En fecha Veintidós (22) de septiembre de 2025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la solicitante, consignando acta de nacimiento de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, certificada, con sus respectivas notas marginales.

Siendo la oportunidad legal para decidir, ésta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, representada por su apoderada judicial, DORIS BRICEÑO, ya identificada, expuso lo siguiente:
 Que su padre, el ciudadano GUILLERMO ALFARO MELO, fue declarado fallecido en fecha veintiuno (21) de Abril de 1997, en el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nro. 20.
 Que cometieron dos (2) errores involuntarios en el acta, siendo el primero, la omisión de colocarle el primer apellido de su madre, siendo éste “LEIVA” Y el segundo, cuando nombran a su madre en el Acta de nacimiento, escriben incorrectamente el apellido, resultando de esto que en el Acta su apellido es “LEYVA” lo cual le resulta perjudicial para solicitar sus derechos legales ante el consulado de Colombia.

LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.519.404.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS



Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud, la peticionante anexa las siguiente documentales:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1965, de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha Primero (01) de Septiembre de 1956.
2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO Copia certificada del acta de recuperación de nacionalidad Colombiana de la De Cujus NORA ELENA LEIVA PEDRAZA.
3) Copias simples de las copias de las cedulas de identidad de MIGUEL ALBERTO LEIVA AREVALO y NORA ELENA LEIVA PEDRAZA, en vida abuelo y madre de la ciudadana solicitante, respectivamente.
4) Acta de Defunción de su abuelo, MIGUEL ALBERTO LEIVA AREVALO, supra identificado, signada con el Nº 167
5) Copia simple del certificado de buena conducta para ingresar a Venezuela de LUCILA PEDRAZA DE LEIVA, en vida abuela de la solicitante, emitida desde la Oficina Técnica de Extranjería del Servicio de Inteligencia Colombiano, seccional Guajira, Riohacha Colombia.
6) Acta de defunción de NORA ELENA LEIVA PEDRAZA, en vida madre de la solicitante, signada con el Nº 044.
7) Acta de defunción de GUILLERMO ALFARO MELO, en vida Padre de la solicitante, signada con el Nº 20.
8) Copia de la cedula de identidad de GUILLERMO ALFARO MELO.
9) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIBA, hermano de la solicitante y contra quien obra la solicitud.
10) Constancia original de la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
11) Constancia original de la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá.
12) Copia simple de la cedula de su progenitora supra identificada.
13) Certificación de la inexistencia del Acta de Nacimiento de su hermano; JUAN ALBERTO ALFARO LEIBA, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara.
14) Copia Certificada del Acta de Nacimiento con su respectiva nota marginal, de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, debidamente legalizada y apostillada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.

Ahora bien, señala la Abogada DORIS BRICEÑO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.531, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-4.160.619, que al momento del Registro del Acta de nacimiento, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta Nº 1965, se cometieron dos errores, el primero; al momento de registrar su nombre, omitieron el apellido materno, siendo el resultado de esto la omisión del apellido “LEIVA”, dando como resultado el nombre figurante de IRMA LUCIA ALFARO en la referida acta. El segundo; en cuanto al apellido materno, a la progenitora de la ciudadana solicitante; NORA ELENA LEIVA PEDRAZA, su apellido fue mal escrito en el acta, figurando en el acta como “LEYVA” con (Y) griega y debe leerse con (I) latina, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, la Abogada DORIS BRICEÑO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, antes identificada, solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO.
En este sentido, de una revisión a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1965, de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha Primero (01) de Septiembre de 1956, se observa que lo alegado por la parte solicitante es cierto en todo hecho.
De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, el ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIBA, antes identificado, no se opuso a los alegatos esgrimidos por la solicitante; asimismo, se evidencia que una vez notificada y citada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad,
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1965, de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha Primero (01) de Septiembre de 1956, Copia certificada del Acta de Defunción Nº044, del Ciudadano NORA ELENA LEIVA PEDRAZA, en vida madre de la solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha Ocho (08) de Febrero de 2022, constata, que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la Rectificación de Acta solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar la omisión y el error de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.160.619 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Abogada DORIS BRICEÑO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.531, ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1965, levantada en fecha Primero (01) de Septiembre de 1956, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
Debe dejarse constancia de que el apellido materno de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, es “LEIVA”, con (I) latina en lugar de (Y) griega. Así mismo en donde se lee “…que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de NORA LEYVA…”, debe leerse: “que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de NORA ELENA LEIVA PEDRAZA…”. Así se decide.

V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.160.619.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 1965, emanada en fecha Primero (01) de Septiembre de 1956, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:

Debe dejarse constancia de que el apellido materno de la ciudadana IRMA LUCIA ALFARO LEYVA, es IRMA LUCIA ALFARO LEIVA, con (I) latina en lugar de (Y) griega. Así mismo en donde se lee “…que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de NORA LEYVA…”, debe leerse: “que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de NORA ELENA LEIVA PEDRAZA…”. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.-

Sol.1990-2024.-
MIGV/KHG/cr.-