Sentencia Nº 80-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciocho (18) de Septiembre de 2025.
215° y 166°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano, YGMER DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.686, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana YRIANNY DEL CARMEN CARRUYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.250.926, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano CARLOS JAVIER SOTURNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.485.980, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Se alegó en el escrito de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha, Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 109, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando la demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mi Fortuna, casa Nª 92, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor signada bajo el Numero TMM-650-2025 con sus anexos, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2025, posteriormente en fecha treinta (30) de Abril de 2025 este Tribunal, formó expediente, numeró e INSTÓ a la solicitante a indicar si fueron procreados o no hijos durante la unión conyugal, e indicar si adquirieron bienes dentro de la misma, asimismo en fecha siete (07) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio YGMER DIAZ, identificado en actas y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expuso que los prenombrados ciudadanos: “… no procrearon hijos , ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal…”. Posteriormente en fecha Nueve (09) de Mayo de 2025 este Tribunal ADMITIO la presente causa, por no ser contraria al orden y a las buenas costumbres, ordenando la citación Fiscal del Ministerio Público y a la citación Cartelaria de la parte demandada, ciudadano CARLOS JAVIER SOTURNO FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el art. 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en misma fecha este Tribunal, ORDENÓ la Citación Cartelaria en los diarios “QUE PASA” y “EL REGIONAL DEL ZULIA” de la parte demandada, ciudadano CARLOS JAVIER SOTURNO FERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2025 la Alguacil de este Tribunal expuso que citó al Fiscal N° 34 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha de Veintiséis (26) de Junio del 2025, el abogado en ejercicio YGMER DIAZ, en el carácter que lo acredita en actas, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consignó las publicaciones de los carteles de notificación de la parte demandada. En la misma fecha, la secretaria de este Tribunal mediante auto, ordena agregar las certificaciones de los diarios señalados en las actas.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2025, el abogado en ejercicio YGMER DIAZ, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando a este Tribunal la designación de DEFENSOR AD-LITEN, de la parte demandada.
Asimismo, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2025, este Tribunal, ORDENÓ designar defensor AD-LITEN a la parte demandada, a la profesional del derecho, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 49.336, ordenando su Notificación para que compareciera, ante este Tribunal, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído.
En posterior fecha de Seis (06) de Agosto de 2025, la Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO defensora ad-liten.
Posteriormente en fecha Ocho (08) de Agosto de 2025, la Profesional del Derecho, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO ACEPTO mediante diligencia el cargo designado por este Tribunal de DEFENSOR AD-LITEN de la parte demandada. Asimismo en misma fecha el abogado en ejercicio YGMER DIAZ, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor AD-LITEN de la parte demandada.
En fecha Once (11) de Agosto de 2025, este Tribunal ordeno la citación del Defensor AD-LITEN de la parte demandada, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2025, la Alguacil de este Tribunal expuso haber citado al Defensor AD-LITEN, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha Trece (13) de Agosto de 2025, la Defensor AD-LITEN, dio contestación de la demanda.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración de la parte actora y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte demandante manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS JAVIER SOTURNO FERNANDEZ, identificado en actas, siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, YRIANNY DEL CARMEN CARRUYO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-24.250.926, y el ciudadano CARLOS JAVIER SOTURNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.485.980, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 109, de fecha: Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), emanada por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguida por los ciudadanos YRIANNY DEL CARMEN CARRUYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-24.250.926 y el ciudadano CARLOS JAVIER SOTURNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.485.980, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, y al Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el Nº 109.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2025- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia González.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo los Once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).-
La Secretaria,
. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/cr.
Exp. 3663-2025
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