EXPEDIENTE No. 9328-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (30) DE SEPTIEMBRE 2025
215º y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano DARIO ANTONIO PEÑA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.718.712, domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6226880, asistida por la Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. (F. 01-17)
En fecha once (11) de agosto de 2025, el ciudadano DARIO ANTONIO PEÑA CORONA, anteriormente identificado, con la asistencia legal antes descrita, presento diligencia informando a este tribunal que su cónyuge ciudadana GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.102.393, domiciliada en Duitama, Boyacá República de Colombia, número de teléfono Whatsapp +57 316 963 5171, se encuentra en conocimiento del procedimiento de divorcio y está totalmente de acuerdo, por lo que solicito sea citada por medios telemáticos y tramitado por el Procedimiento de Mutuo Consentimiento. (F. 18).
En la misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado, dictó auto, en el cual acordó la citación telemática de la ciudadana GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA, antes identificado. (F. 19).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto difiriendo la citación telemática por cuanto no se logró la comunicación con la cónyuge ciudadana GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA. (F.20)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco, el tribunal practicó la citación telemática vía video llamada de whatsapp con la ciudadana GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.102.393, domiciliada en Duitama, Boyacá República de Colombia, número de teléfono Whatsapp +57 316 963 5171, se agregó el capture de la video llamada. (F. 21-22).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) el tribunal dictó auto de admisión de la demanda. (F. 14).
Expone la solicitante: … “LOS HECHOS PRIMERO: El día 03 de septiembre de 1.999, contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques Estado Zulia, con el (la) ciudadana (a) GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.102.393, cuya acta en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "A". SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en el Sector La Pastora, Machiques Estado Zulia. TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal si procreamos hijo (s) a quien (s) paso a identifica: DANEXYS ANGELICA, DAIREILIS PAOLA, DARVIN DARIO Y DARGLENIS ROXANA PEÑA OBERTO, cuya (s) acta (s) de nacimiento se acompaña (n) al presente escrito en copia (s) certificada marcada (s) con la letras (s). En cuanto a los bienes declaramos que NO hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde mayo2006 aproximadamente mi persona y el (la) ciudadano (a) Glenis del Carmen Oberto de Peña, empezó a desarrollarse un distanciamiento mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja nos debíamos, perdiéndose el amor entre nosotros, tomando cada cual distintos caminos. EL DERECHO Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “...las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio por mutuo consentimiento, en donde impera la voluntad de los cónyuges en disolver el vínculo conyugal. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno pretendemos mantenernos atados a esta relación fenecida, y ante la contundencia de la manifestación de nuestra voluntad de disolver nuestro vínculo conyugal, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudimos ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, con la consiguiente declaratoria de la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos. Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes. Finalmente ciudadano Juez, sírvase admitir la presente solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Civil vigente, y en atención al criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia N°693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
. II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DARIO ANTONIO PEÑA CORONA y GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DARIO ANTONIO PEÑA CORONA y GLENIS DELCARMEN OBERTO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.719.712 y V-13.102.393, domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-6540553 y Duitama, Boyacá República de Colombia, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N°122, del año 1.999, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 186-2025.-
LA SECRETARIA
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