EXPEDIENTE No. 9289-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2025
215º y 166º

CONYUGE DEMANDANTE: JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad número V-11.257.698, debidamente asistido por la Defensora Publica VANESSA ALVES, Inpreabogado 130.308.
CÓNYUGE DEMANDADO: EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.932.548.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 184-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad número V-11.257.698, debidamente asistido por la Defensora Publica VANESSA ALVES, Inpreabogado 130.308, presentada ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.932.548, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá.-
La citada demanda fue recibida en fecha veintitrés (23) de junio de 2025 y admitida en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se ordenó el emplazamiento de la demandada. –
En fecha 07 de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar a la parte demandada y consigno recaudos de citación. -
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto librar carteles de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia de haber entregado los carteles de citación a la parte demandante. -
En fecha 21 de julio de 2025, la parte demandante consignó la certificación de la publicación de los carteles de citación y se agregaron a los autos. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal, informó que dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 17 de septiembre de 2025 el Tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona. En la misma fecha el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al Juramento de Ley debidamente cumplido por parte del Defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Defensor Ad-Litem, Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, identificado en actas, presentó diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2025 el Defensor Ad-Litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…LOS HECHOS PRIMERO: El día Diez 10 de Diciembre de 2005 contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia con (la) ciudadana (a) Edelmira del Carmen Marquez Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7932548 cuya acta en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "A". SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en Ceiba Mocha , Calle Antonio María Romero, S/N de casa diagonal al bonchon, Machiques de Perijá del Estado Zulia TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal si procreamos hijo(s), "YHoseer Milady Corona Marquez, mayor (es) de edad, cuya (s) acta (s) de nacimiento se acompaña (n) al presente escrito. En cuanto a los bienes declaramos que No hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde Hace 14 años aproximadamente, entre mi persona y el (la) ciudadano (a) Edelmira del Carmen Marquez Medina, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja nos debíamos, perdiéndose el amor entre nosotros, tomando cada cual, distintos caminos. EL DERECHO Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criteria interpretativo constitucional con carácter vinculante del articulo 185 del Código Civil Venezolano:... las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrà demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento."De alli se evidencia la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del articulo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:"Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia....omissis... Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. ...omissis... En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existian hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales....omissis...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A..."De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, que consiste en la pérdida del affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno no pretendo mantenerme atado (a) a esta relación fenecida, ante la confundencia de los hechos verificados, acudo para solicitar el Divorcio bajo la causal del desafecto, en virtud de la pérdida del affectio maritalis hacia mi cónyuge. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, petición la cual obra en contra de mi cónyuge Edelmira del Carmen Marquez Medina la consiguiente declaratoria de la disolución del vinculo conyugal contraido por ambos con DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes. A los fines de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que sea realizada la citación personal del (la) ciudadano (a) Edelmira del Carmen Marquez Medina.
indico la siguiente dirección: Sector alto Viento, Casitas nuevas, Calle 3 Machiques Perija estado Zulia. .…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL y EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, antes identificados. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma algún impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Defensor Ad-litem en su escrito de contestación expuso: Yo, JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.938.402; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.027; domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto whatsApp N° 0414-6655033, en mi condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.932.548, domiciliada en el Sector Alto Viento, casitas nuevas, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad número V-11.257.698, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, ya identificada, expediente No. 9289-2025, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, ya identificada, realicé diligencias para su localización en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL, ya identificado, en fecha diez (10) de diciembre del año 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora. - Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano JHONNY JOSE CORONA CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.257.698, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia contra la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.932.548, domiciliada en el Sector Alto Viento, casitas nuevas, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 160, libro 1 del año 2005. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LUCY CHAVEZ MARQUEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.184-2025.-
LA SECRETARIA TEMPORAL