Solicitud Nº 9023.-
Sentencia Interlocutoria: Nº 34.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: MARÍA GREGORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.512, domiciliada en la calle San Mateo, Barrio El Carmen, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana, MARÍA GREGORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.512, domiciliada en la calle San Mateo, Barrio El Carmen, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Cabimas del estado Zulia, ubicado en la calle San Mateo, Barrio El Carmen, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Eliza García, Víctor Leal y familia Estrada Castillo, y mide VEINTISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27,90 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Argenis Martínez y calle San Mateo, y mide VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (28,61mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Familia Castillo y Argenis Martínez, y mide CINCUENTA Y DOS METROS CON SIETE CENTÍMETROS (52,07 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Familia Estrada Castillo, y mide CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53,94 mts); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías destinadas para un inmueble de habitación familiar edificado con paredes de bloques, techo de platabanda, y pisos de cemento, la cual mide SESENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (63,75 Mts) aproximadamente, y la construcción de un depósito con techos de zinc, pisos de cemento y paredes de bloques, que mide SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (73,97 Mts), cercada por todos sus lados con paredes de bloques y rejas ornamentales por su frente, paredes de bloques por su fondo, alambres de ciclón y tubos de hierro por los laterales. Que por cuanto no tiene título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos que oportunamente presentará. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho y sus resultas le sean devueltas en original, una vez rendidas las declaraciones de los testigos, le sea otorgado Justificativo Judicial como Título Supletorio Suficiente de Propiedad.
En fecha once (11) de julio de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para ser resuelta por auto separado.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha cinco (5) de agosto de 2025, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-009-08-2025, de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual, se fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentará la solicitante. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corren insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, ALIS GREGORIO JIMÉNEZ QUERO y LUIS FERNANDO ESTRADA ZEA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.870.170 y 4.788.197 respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, la ciudadana, MARÍA GREGORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.512, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, consignó diligencia en la cual, solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial.
Corre inserta al folio número veintiuno (21), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana, MARÍA GREGORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.512, consignó junto con su solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-009-08-2025, de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido, objeto de solicitud de Título Supletorio ubicado en la CALLE SAN MATEO, BARRIO EL CARMEN, CASA S/N, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, está ocupado por la prenombrada solicitante. SEGUNDO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica ni por ampliación vial. TERCERO: Se realiza corrección del Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro, consignado y a nombre de la ciudadana MARÍA GREGORIA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-10.080.512, en el lindero Norte se incurrió en un error involuntario en la medida se lee 27,90 mts, el inspector constato y verifico el cual mide 27,94 mts, se anexan en copias certificadas de ambos levantamiento, y asimismo Informe Técnico realizado por este despacho para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos, ALIS GREGORIO JIMÉNEZ QUERO y LUIS FERNANDO ESTRADA ZEA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.870.170 y 4.788.197 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación. Que les consta que ha realizado mejoras con dinero proveniente de sus propias expensas. Que les consta que la solicitante no posee el título de propiedad. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle San Mateo, Barrio El Carmen, Sector 5 Bocas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; para dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de una gran extensión de terreno, cercado por su fondo, una parte con bloques de cemento y otra con cerca de ciclón, por su frente con cerca de bloques y rejas, y hacia el lado izquierdo, es decir, hacia el oeste se encuentra cercado con varillas de hierro y láminas de asbesto y hacia el lado derecho, es decir, hacia el este, se encuentra cercado con bloques de cemento. Al momento de la práctica de la inspección, se observó un grupo de hombres trabajando así como materiales propios de la construcción tales como arenillas, cemento, mixto. Asimismo, se deja constancia que en el referido terreno se puede observar una vivienda en construcción con bloques de cemento rojo, techo de platabanda y pisos de cemento rústico, constituida por cuatro piezas. Asimismo, se observan cometidas de aguas blancas, aguas negras y puntos de electricidad. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana, MARÍA GREGORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.512, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre las siguientes mejoras y bienhechurías una vivienda en construcción con bloques de cemento rojo, techo de plata banda y pisos de cemento rústico, constituida por cuatro piezas: sala, cocina y dos dormitorios; construida sobre una parcela de terreno ejido que forma parte de una gran extensión de terreno; y cercada por su fondo, con paredes de bloque de cemento una parte y otra cerca de ciclón, por su frente con cerca de bloques y rejas; por el oeste, con varillas de hierro y laminas de asbesto; y por el este, cercada con bloques de cemento, en dicha construcción existen las cometidas de aguas blancas, aguas negras y puntos de electricidad; ubicado en la calle San Mateo, Barrio El Carmen, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Eliza García, Víctor Leal y familia Estrada Castillo, y mide VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (27,94 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Argenis Martínez y calle San Mateo, y mide VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (28,61mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Familia Castillo y Argenis Martínez, y mide CINCUENTA Y DOS METROS CON SIETE CENTÍMETROS (52,07 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Familia Estrada Castillo, y mide CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53,94 mts). DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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