Exp. Nº 7615-25
Sentencia Definitiva Nº 67
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
ALBA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.871.210, número telefónico +58 424 6250933, correo electrónico albadiazrojo@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
ANTONIA SUÁREZ MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 153.869, número telefónico 0414-6665683, correo electrónico antoniasuarezberaca1961@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:
ROGER FELIPE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.968.677, número telefónico +57 3183646963, correo electrónico rogernava@hotmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana ALBA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.871.210, número telefónico +58424 6250933, correo electrónico albadiazrojo@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana ANTONIA SUÁREZ MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 153.869, número telefónico 0414-6665683, correo electrónico antoniasuarezberaca1961@gmail.com, contra el ciudadano ROGER FELIPE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.968.677, número telefónico +573183646963, correo electrónico rogernava@hotmail.com, y de igual domicilio; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento d los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha tres (3) de julio de 2025, la parte actora debidamente asistida de Abogada, diligenció consignando copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, y se agregaron a las actas. En la misma fecha anterior, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio, ciudadana ANTONIA SUAREZ, antes identificada.
En la misma fecha anterior, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadana ROGER NAVA, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal, informo que deja en su poder los recaudos de citación que le fueron entregados por cuanto no le fue posible citar a la parte demandada, ciudadano ROGER NAVA, para seguir insistiendo en la práctica de la citación.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva del asunto que les ocupa.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano ROGER NAVA, antes identificado, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veinte (20) de marzo de 1985, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROGER FELIPE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.968.677, número telefónico +573183646963, correo electrónico rogernava@hotmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 183, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 2, Calle 2, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, por diferencias irreconciliables produciéndose una separación de hecho, viviendo cada uno en lugares diferentes, y desde entonces no han tenido vida en común entre ellos bajo circunstancia alguna, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: RONNY JESÚS NAVA DÍAZ y ROSANGELI MARIE NAVA DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.545.847 y 27.406.177, respectivamente.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA ROSA DÍAZ y ROGER FELIPE NAVA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana ALBA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.871.210, número telefónico +58424 6250933, correo electrónico albadiazrojo@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano ROGER FELIPE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.968.677, número telefónico +573183646963, correo electrónico rogernava@hotmail.com, y de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: RONNY JESÚS NAVA DÍAZ y ROSANGELI MARIE NAVA DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.545.847 y 27.406.177, respectivamente.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinte (20) de marzo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 183, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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